En derecho procesal es aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (escritos, informes de terceros, etcétera). Pese a las restricciones que la vigencia de este principio sufre en los procesos escritos, el código procesal argentino instituye, como regla, el deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba y suprime el principio de la recepción de la prueba testimonial por los secretarios. Sin embargo, y en previsión de los inconvenientes de orden material que pudieran llevar a la delegación de esas funciones (excesivo número de audiencias, superposición de las que se celebran en distintas secretarías de un mismo juzgado), el nuevo ordenamiento supedita la nulidad del acto, en caso de incumplimiento de ese deber, al requisito de que cualquiera de las partes haya solicitado la asistencia del juez con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas a la celebración de la audiencia (art. 34, inc. 1).
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