En derecho procesal, este principio excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley. Está limitado, sin embargo, por la existencia de normas dispositivas. Este principio puede tener el inconveniente de que, extremando su aplicación, se incurra en excesos rituales, y es por ello que en los últimos treinta años ha ganado terreno en la doctrina y en la legislación procesal el llamado principio de instrumentalidad de las formas. Se funda, sustancialmente, en la consideración de la idoneidad de los actos procesales desde el punto de vista del objeto que en cada caso están llamados a cumplir, sin que la inobservancia de las formas, por si sola, pueda dar lugar a su nulidad.
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