Las leyes, en general siguiendo a la legislación italiana y española, diferencian al promotor del fundador. La esencia de la distinción radica en el hecho de que por aposición a éste último, que reviste calidad de accionista, el promotor puede no serlo; además, los promotores tienen a su cargo diversas tareas, tendientes a la formación de la sociedad, que pueden o no desarrollar los fundadores, en el procedimiento de constitución por suscripción pública se podrá apreciar este matiz con precisión, advirtiéndole que la ley usa la voz fundador cuando se trata de la constitución simultánea de la anónima, reservando la expresión promotor para el procedimiento de formación escalonada. En cuanto a su caracterización todos los firmantes del programa fundacional deben considerarse promotores.
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