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PROPIEDAD RURAL

Fundamentalmente es la propiedad sobre los fundos rurales, es decir, sobre los campos, porque también quedan incluidas en la denominación, la propiedad del ganado, de los bosques, etcétera.
Advertimos, desde ya, que se trata de un concepto todavía no definitivamente elaborado por la doctrina y que indudablemente constituye uno de los conceptos fundamentales del derecho rural, junto con los de agricultor, actividad y acto rural (pues éste último, aunque parecido, se diferencia del comercial), etcétera.
Es evidente la existencia de la propiedad rural como una realidad distinta, no tanto de la propiedad urbana, como suele decirse, sino más bien de la no dedicada a labores agropecuarias (por ej., Deportivas, militares, industrias no vinculadas al agro, etcétera).
Este carácter especial deriva de la función económica y social que tiene la tierra. Pero adviértase que al hablar de una propiedad rural,
no quiere decirse que exista o deba existir como propiedad sometida a un régimen jurídico totalmente distinto del civil o común, sino que basta con una serie de modificaciones mas o menos amplias, que permitan configurarla como algo distinto; puede haber, por ejemplo, referido a ella, un régimen especial en cuanto al arrendamiento, transmisión hereditaria, venta, etcétera.
En este sentido son muchos los países que han tomado una serie de medidas tendientes a solucionar los problemas agropecuarios, entre las cuales podemos citar las referidas a evitar la subsistencia de latifundios improductivos, así como también la formación de minifundios mal opuesto al anterior, pero también antieconómico, tratando de lograr una más justa distribución de la tierra entre los auténticos trabajadores del campo. Además, las que se refieren a la transmisión hereditaria de los predios rurales, a efectos de evitar el excesivo fraccionamiento entre los herederos, la obligatoriedad de cultivar el campo so pena de expropiación, etcétera.


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