1) Tradicionalmente se definen las presunciones, siguiendo a Pothier, como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. La presunción comporta, pues, un razonamiento que, partiendo de un hecho determinado (indicio), y de conformidad con la experiencia referente al orden normal de las cosas, permite afirmar la existencia del hecho que se desea probar. 2) las presunciones son de dos clases; legales y simples o judiciales. Las presunciones legales pueden ser, a su vez, iuris tantum y iuris et de iure, según que admitan, o no, prueba en contrario. Unas y otras tienen en común la circunstancia de que dispensan, a la parte beneficiada por la presunción, de la carga de probar el hecho deducido por la ley, pero mientras las primeras tienen el efecto de invertir la carga de la prueba, transfiriendo a la parte contraria, las segundas no admiten prueba alguna.
3) las presunciones simples, llamadas también judiciales o del hombre, se encuentran libradas, en cambio, al criterios del juez, cuyas conclusiones no se hallan sujetas a reglas preestablecidas, sino que deben ser fijadas de acuerdo con los principios de la sana crítica. 4) no obstante, las leyes procesales condicionan la fuerza probatoria de las presunciones, como garantía tendiente a evitar la absoluta discrecionalidad judicial. Es necesario, pues, para admitir el valor probatorio de las presunciones, que se den los siguientes requisitos:
a) que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento del juez, se encuentre debidamente comprobado. b) que las presunciones sean: a) varias; b) graves, es decir, aptas para producir la convicción del juez sobre la verdad de un hecho; c) precisas, es decir, que el hecho productor de la presunción sea susceptible de interpretarse en un único sentido, pues aquella no puede admitirse cuando el respectivo razonamiento conduce a dos o mas resultados distintos; d) concordantes, o sea, que formen entre si un todo coherente y natural.
5) en sede doctrinal se controvierte si las presunciones constituyen, o no, verdaderos medios de prueba. En sentido afirmativo se pronuncia, entre otros, de la plaza y guasp, aunque limitando el aserto a las presunciones simples y colocando el centro de gravedad del problema en el indicio y no en la deducción. La mayor parte de la doctrina se expide en sentido contrario y sostiene, fundamentalmente, que: a) las presunciones legales no configuran medios probatorios sino reglas jurídicas sustanciales, que gravitan en el proceso, sobre la carga de la prueba, sea por la inversión o la exención de la correspondiente actividad; b) las presunciones simples tampoco constituyen medios de prueba y son, en realidad, el resultado de las operaciones intelectuales que el juez realiza en oportunidad de dictar sentencia, basándose, para ello, en hechos indiciarios que se han demostrado, a su vez, merced a la utilización de otros medios probatorios. Se trata, en suma, no de medios, sino de argumentos de prueba.