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RECURSO CONTRA UN LAUDO

A) en el derecho argentino (y otros ordenamientos), mientras contra los laudos dictados por los árbitros son admisibles los mismos recursos que caben contra las sentencias de los jueces, siempre que las partes no hayan renunciado a ellos en el compromiso (art. 785), el laudo de los amigables componedores sólo es impugnable mediante demanda de nulidad (art. 798), cuando concurren determinados supuestos previstos por ley b) aun en la hipótesis de que las partes hubiesen renunciado, en el compromiso, a la facultad de interponer recursos contra el laudo, tal circunstancia no obsta a la admisibilidad de dos de ellos: el de aclaratoria y el de nulidad (art. 787, Ap. 2). El declaratoria debe fundarse en la existencia de algún error material o de algún concepto oscuro o en la omisión en que los árbitros hayan incurrido respecto de algunas de las cuestiones comprometidas. El recurso de nulidad puede fundarse en cualquiera de los siguientes motivos: 1) falta esencial del procedimiento (Ver Gr., Omisión de oír a alguna de las partes en el cumplimiento de un acto que ha afectado sus derechos; irregular integración del tribunal arbitral; etcétera); 2) haber fallado los árbitros sobre puntos no comprometidos (salvo que se trate de cuestiones accesorias -v. Gr., Interese- o que hayan sido objeto de discusión ante el tribunal); 3) haber fallado fuera del plazo. El art. 788, Ap. 1, dispone que “será nulo positiva decisiones incompatibles entre si”. Pero no obstante la aparente autonomía que se ha asignado a esta causal, ella constituye una de las modalidades en que puede configurarse la hipótesis mencionada en (1).


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