A) el seguro marítimo significa el desplazamiento de los riesgos del transporte marítimo a un tercero ajeno a la expedición marítima, quien los asume total o parcialmente.
Esta técnica nació en el quehacer navegatorio, y se expandió posteriormente a las restantes esferas de la actividad humana. Uría González lo considera una derivación del préstamo a la gruesa, producto de la intensidad del tráfico en el mediterráneo, durante la edad media, de los grandes riesgos del mar y del gran valor-buque y carga de los bienes expuestos a riesgo.
Ya en el siglo XV el contrato de seguro marítimo aparece reglamentado en las célebres ordenanzas de Bilbao y en los estatutos de muchas ciudades marítimas del mediterráneo. Por su propia naturaleza el seguro marítimo participa, en principio, de los caracteres propios de los seguros de daños. En la Argentina, la moderna ley de la navegación, a través de la norma de art. 408, sujeta la regulación del seguro marítimo a las disposiciones de la ley general de seguros, en tanto y en cuanto no resulten modificadas por las normas que específicamente establecen los arts. 408 a 470 de aquélla. Por consiguiente, en lo que concierne al régimen general del contrato rige la ley de seguros (V.).
B) el seguro marítimo, que contempla los riesgos derivados de la navegación y del transporte de mercaderías por mar, es el más antiguo de los seguros y, bajo sus distintas formas, ha precedido a todos los demás. El guidon de la mer lo consideraba como un contrato, en el que una parte (asegurado) ponía a cubierto el riesgo que podían correr su nave, las mercaderías transportadas en ella, o cualquier tipo de mercancía de su propiedad, que, por su destino, debían afrontar los peligros derivados de un viaje por mar, sumamente inciertos en aquella época, pagando para ello una suma prefijada al asegurador. ESte, a su vez, contraría el compromiso de afrontar la consecuencia de todos los riesgos estipulados.
Ripert lo define así: “el representado por un contrato, mediante el cual una persona (asegurador) se obliga a responder frente a otro (asegurado), previo el pago de una suma estipulada, de los riesgos a que quedan expuestos, como consecuencia de la navegación ciertos objetos específicamente designados en el contrato”.
Vidari dice que “el contrato de seguro marítimo es aquel por el cual el asegurador, mediante un pago correspondiente al asegurado, que se llama prima, se obliga a resarcirle los daños que puedan recaer, a causa de un determinado siniestro marítimo, sobre una cosa que el asegurado tiene interés en conservar ilesa”.
Rivarola lo define como aquél seguro que se contrata entre asegurador y asegurado en relación con un riesgo marítimo. Malagarriga entiende el seguro marítimo como “el seguro que garantiza los riesgos derivados del transporte o de la navegación por medio de buques. El riesgo que el asegurador afronta, previo el pago de la suma estipulada”.
C) ámbito de aplicación. En la Argentina, de conformidad con el art. 409, las disposiciones que, en materia de seguros, consagra la ley de la navegación se aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar daños o perdidas, experimentados por intereses asegurables durante una aventura marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias. Resulta, pues, que los riesgos que el contrato de seguro marítimo tiende a cubrir son aquellos que específicamente pueden afectar el interés asegurable, mientras se halle expuesto a los llamados riesgos del mar. Esta expresión, a los fines legales, comprende también los riesgos que engendra la navegación por aguas interiores y los que deriven de operaciones terrestres, que puedan reputarse accesorias. Por tanto, el contrato de seguro sobre las mercaderías sujetas a un transporte por mar, río o aguas interiores, está subordinado al conjunto de normas particulares que analizamos, aun cuando, por ejemplo, los daños o perdidas se hubieren producido en tierra, durante la ejecución de una operación accesoria, Ver Gr.,La descarga a tierra para el posterior embarque en otro buque. El mismo artículo, en su último párrafo, confirmando el criterio antes expuesto, preceptúa que cuando un viaje comprenda trayectos combinados por agua y por tierra o por aire, se aplicaran, salvo pacto en contrario, las normas específicas del seguro marítimo.
D) interés asegurable. El art. 410 de la ley de navegación Argentina aborda el tema de manera particular. Sabemos que el interés asegurable es, en general la relación económica existente entre una persona y una cosa. Refleja el interés de esa persona en la conservación de esa cosa, en el seguro de daños; y el interés en evitar un empobrecimiento, en los seguros de responsabilidad civil. Expresa el mencionado artículo que todo interés sobre buque, carga o flete, puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con exclusión de los que provengan del hecho intencional del dueño o titular del interés asegurado. La misma norma señala como intereses asegurable especiales: los vinculados al buque o artefacto naval; las provisiones y todo lo que hubiese significado una erogación económica en aras de la preparación del buque, ya fuera para iniciar el viaje o para proseguirlo; los efectos, expresión que comprende, no sólo la carga en si, sino cualquier otra cosa que sea materia del transporte, como, por ejemplo, el equipaje del pasajero; los fletes o precio del pasaje; el lucro esperado o la ganancia que imagina obtener al llegar la mercadería a destino; la avería común; los salarios del capitán y los tripulantes; los riesgos asumidos por el asegurado, y hasta todo interés asegurado vinculado al buque en construcción. Consecuentemente, podrán ser partes en el contrato los sujetos de relaciones jurídicas que tengan su asiento en el buque: propietario, armador, acreedor hipotecario, beneficiario del flete o del precio de los pasajes, proveedores, etcétera; o en la carga: cargador, consignatario, titular legitimado del conocimiento, etcétera.