Las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, o en las instancias extraordinarias, se hallan sujetas a los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales (redacción por escrito, idioma, fecha y firma), y deben contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos con respecto a las primera instancia. Difieren de estas, sin embargo, en ciertas formas de procedimiento y elaboración. En general, las sentencias de segunda instancia, a dictarse con motivo de un recurso concebido libremente, deben contener el voto individual de los jueces que integran el tribunal respectivo. Las sentencias de las Cámaras se pronuncian previa celebración de los llamados acuerdos, que deben tener lugar los días que el presidente o el tribunal señale y que constituyen las reuniones destinadas a la determinación de las cuestiones a resolver y a la discusión verbal de los asuntos. En la práctica, por regla general, dado que las cuestiones ya han sido acordadas en oportunidad del sorteo del expediente, y cada uno de los jueces ha formulado su voto por escrito, la reunión de éstos es innecesaria.
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