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SOBRENOMBRE

Es la denominación familiar que suele darse a las personas y que no sale del círculo de sus íntimos. Carece prácticamente de importancia en el derecho porque no es una denominación destinada a tener curso en el ámbito de la convivencia humana, que es la sujeta al dictado del derecho. Con todo, puede tener alguna resonancia jurídica cuando el sobrenombre, por su particularidad, permite la identificación del individuo así aludido. Es lo que ocurre en materia de herencia testamentaria, en la que sería válida una institución de heredero o de legatario que se limitase a consignar el sobrenombre del beneficiario siempre que con esa sola mención quedará identificado el beneficiario. Mas dudosa sería la solución, si la mención del sobrenombre, sin otro aditamento, figurarse en un acto jurídico con el propósito de identificar a una de las partes. En principio, el acto jurídico así celebrado carecería de valor por ausencia de seriedad, dado que ha de suponerse que sólo pudo tener el alcance de un proyecto o esbozo desde que no se deseo designar a la persona interviniente por su nombre. Pero excepcionalmente, por la virtualidad del principio de buena fe que domina la teoría de la interpretación de los actos jurídicos, habría que darle al acto pleno valor, si el análisis de las circunstancias persuadieron de que las partes entendieron darle ese alcance. Finalmente la firma de cualquiera persona, bajo la forma de un apodo o sobrenombre, sería eficaz para comprometer al firmante, si se demostrara que ese es el modo habitual que tiene la persona de signar las manifestaciones de voluntad.


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