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SOCIEDAD COMERCIAL

Es la sociedad que tiene un objeto comercial. Las sociedades comerciales pueden agruparse según particulares caracteres de su estructura.
1)  puede distinguirse en primer lugar sociedad de responsabilidad limitada y de responsabilidad ilimitada (colectiva, comandita simple). La misma esta referida a la responsabilidad de los socios, en orden a las obligaciones de la Sociedad (la de la Sociedad misma, como tal, como sujeto de derecho, es siempre ilimitada). Las sociedades de responsabilidad Limitada (Ver Gr., S. R. L., Anónimas y sociedades por acciones en general) son aquellas en que la responsabilidad personal de los socios en orden a las obligaciones sociales, se limita a las respectivas aportaciones. Entre los dos grupos se insertan las sociedades en comandita, con dos especies de socios: a) los comanditarios, que tienen responsabilidad limitada y b) los colectivos o comanditarios, de responsabilidad ilimitada. Las comanditarias se dividen a su vez en comandita simple y comandita por acciones, según que el capital social se divida en cuotas o en acciones.
2)  otra distinción es la de las sociedades de capital fijo (para modificarlo requieren la modificación del acto constitutivo) y sociedades de capital variable: el capital aumenta o disminuye por efecto automático de ingreso o salida de socios con su aportación, sin que ello signifique modificación del acto constitutivo (Ver Gr., Sociedades cooperativas) 9 3) sociedades personales o por interés. Las características de éstas sociedades (colectivas, comandita simple y de capital e industria) son:
a)  las cuotas partes de los socios (partes de interés) son, normalmente, no transmisibles; b) los socios (o una parte de ellos) contraen responsabilidad personal en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria; c) los socios, a pesar de la responsabilidad que adquieren por el pasivo social y aun cuando sean administradores, no adquieren calidad de comerciantes; D) respecto del empleo de una razón social, en la ley argentina ha dejado de ser obligatorio: es facultativo y su modificación no es causal de disolución; e) se destaca la obligación de no competencia-como vinculada al deber de lealtad del socio-, porque en estas sociedades es elemento principal la affectio societatis; f) es otra característica el derecho al control individual de la sociedad.
3)  sociedades por acciones de capital (V.). Son las sociedades anónimas y las en comandita por acciones.
4)  breves referencias históricas. Zaldívar, a quien seguimos en el tema, nos informa: las sociedades aparecen en la historia cuando las necesidades del incipiente trafico mercantil las requieren, y sus estructuras jurídicas se van formando de acuerdo con dichas exigencias. En las civilizaciones antiguas sólo hallamos escasísimos rastros, exceptuando el derecho Romano. Algunos contratos romanos pueden considerarse origen o fuente directa de algunos de los actuales tipos societarios. En Roma, al contrario de las civilizaciones que la precedieron, la iniciativa privada en materia agrícola, comercial, industrial y marítima tuvo gran libertad y desarrollo, y sin duda fue una de las causas de su bienestar, pese a las campañas bélicas.
El auge de la actividad mercantil y el desarrollo económico en el imperio requirieron la formación de sociedades, bajo los contratos de commenda (en los que el capitalista, generalmente un Patricio, sacerdote o funcionario, permanecía oculto), de habilitación de ganados, sociedades recaudadoras de impuestos y los publicani (gestión de la mayor parte de las empresas públicas): su capital se dividía-característicamente- en partes negociables. El contrato quedaba como una relación interna. No existía el concepto de un nuevo sujeto de derecho. El patrimonio era siempre un objeto jurídico y no un sujeto. En el siglo XIII aparecieron las compañías marítimas de génova y Venecia, societas Maris y colleganza respectivamente.
A partir del siglo XIV la necesidad fue obligando a la creación de otras formas societarias. Se destacaban las sociedades de financieros de génova (mamonas) que prestaban dinero a la república. En 1407 se fusionaron en una poderosa sociedad bajo el nombre de casa (o banca) de San Giorgio que unificó los créditos contra la Administración pública, convirtiéndose en un banco de depósitos, otorgando créditos a particulares y realizando diversas operaciones comerciales e industriales. En Alemania del sur la forma mas frecuente fue la compañía de tipo familiar. La más conocida es la Magna societas alemanorum fundada en 1380 y que perduró hasta 1530 unió comerciantes de una decena de ciudades (unas 120 familias) y significó, posiblemente, la más antigua organización jurídica y empresarial que, con estrecha semejanza con las grandes empresas modernas, se encuentra en la historia económica mundial.
Las compañías de colonización (siglos XVII y XVIII) son el antecedente de las actuales sociedades por acciones, y se originan como consecuencia de la aparición del capitalismo comercial(a partir del siglo XV) y el rol del capital con motivo de la expansión económica, vinculada al descubrimiento de nuevas tierras.
Se trato de un régimen de concesión, que se resumía en una ley especial para cada compañía. Ello motivo que el sistema no estuviese codificado ni fuera estudiado por la doctrina de los siglos XVII y XVIII como una institución de derecho privado. Además, en la mayoría de los casos, el estado era el principal accionista.
A partir de la revolución francesa entra a jugar la libertad (entendida como derecho regulado) como principio básico del capitalismo económico (el Estado se limita a desempeñar un papel de protección), y con tales premisas se sancionan la legislación francesa y la inglesa de comienzos del siglo XIX.
6)  concepto. La ley argentina 19550 nos proporciona un moderno concepto de la sociedad comercial a través de su artículo 1: “habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas “. La propia exposición de motivos aclara que el concepto está referido exclusivamente a la sociedad comercia l y que, en modo alguno, modifica el régimen de las sociedades civiles regidas por el derecho común. Explica asimismo, la adopción de una definición por naturaleza contractual del acto constitutivo societario:
el acto constitutivo implica un contrato plurilateral de organización(naturaleza jurídica del acto constitutivo).
La sociedad se presenta además, como negocio jurídico y como organismo que entra en relaciones con terceros; y recorre todo un ciclo vital, del cual importa apreciar las faces singulares.
También el avanzado código italiano de 1942(art. 2247) sigue el concepto (por otra parte tradicional) de considerar la sociedad como un contrato plurilateral.
Messineo prefiere la figura del acto colectivo a la del contrato plurilateral, porque no exige unanimidad de los participantes. La noción de acto colectivo, dice, esta más de acuerdo con la disciplina concreta de la sociedad, de lo que puede estarlo la noción de contrato; la desaparición de un sujeto no afecta ni compromete el acto; se presta mejor desde el punto de vista estructural. El artículo 2 de la ley 19550 complementa la definición y el concepto de sociedad al agregar que: “la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”.
Los artículos 1 y 2 (transcritos) señalan la continencia de los siguientes elementos esenciales, propios de la moderna concepción de la sociedad comercial: a) pluralidad de personas; b) las aportaciones; c) bases internas y externas de organización; D) participación en beneficios y pérdidas; e) el concepto de tipicidad; f) el elemento affectio societatis surge de otros artículos de la ley; g) la calificación de sujeto de derecho.
7)  Brunetti Ha visto en la Sociedad la expresión jurídica de la Empresa económica. Zaldívar remitiéndose a lo que nosotros enumeramos como elementos esenciales (les asigna el carácter de factores que concurren a formar el concepto de sociedad comercial), y a los que agrega el consentimiento, la capacidad de los asociados y un objeto licito como en todos los contratos, dice que la sociedad puede ser conceptuada como “un cuerpo normativo bajo una forma aceptada por la ley” organiza las relaciones de las personas que se vinculan, como la actividad misma del sujeto de derecho que se origina. Broseta Pont señala que el fenómeno asociativo es uno de los caracteres de nuestro tiempo. Se asocian o agrupan las personas físicas para alcanzar fines culturales, ideales, políticos o económicos. Del fenómeno, asociativo nos interesa exclusivamente el que se presenta cuando se agrupan personas (físicas o jurídicas) para realizar una actividad económica lucrativa, con el fin de repartirse las ganancias obtenidas. Surge una base personal colectiva ligada por un contrato de sociedad.
En el fenómeno asociativo interesa delimitar los conceptos de asociación, de sociedad, de comunidad y de cooperativa.
En la Asociación el fin es ideal o extraeconómico; la comunidad presupone que una cosa o un derecho pertenece por indiviso a varias personas, para su uso o disfrute común(la Sociedad excluye la cotitularidad de los socios) en la cooperativa no hay ánimo de lucro directo del ente. Puede concluirse que la sociedad es un contrato por el cual, dos o mas persona s se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, para realizar una actividad económica, con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre todos ellos.
La sociedad mercantil es una institución jurídico-privada que puede analizarse desde diversas perspectivas: a) es un contrato que, relacionando y ligando a varios socios, permite agrupar trabajo y capital, para realizar una actividad que normalmente escapa a las posibilidades individuales.
B)  permite crear una empresa con las aportaciones de los socios, cuya titularidad corresponde a la persona jurídica que de la Sociedad nace y que finalmente se destina a la consecución del objeto social(de ahí la afirmación de un sector de la moderna doctrina para la cual la sociedad no es más que una forma de creación o de organización de empresa).
C)  la Sociedad actúa de causa determinante del posterior nacimiento de una persona jurídica (empresario mercantil colectivo), distinta de los socios, personalidad que aparece-entre nosotros- solo cuando se cumple el requisito de inscripción.
D)  finalmente la sociedad mercantil hace referencia a una compleja relación corporativa entre dos o mas sujetos. En la actualidad existe un predominio cada vez mas creciente de los empresarios colectivos sobre los empresarios individuales. La sociedad es el medio técnico por el cual se hace posible la actuación colectiva de una actividad económica normalmente organizada durablemente como empresa (Brunetti). La repercusión de esta actuación colectiva no se circunscribe al derecho privado: ciertas formas trascienden al derecho público y contribuyen a la transformación de la organización social. La potencialidad económica de las sociedades influye en las modalidades de la producción, de la comercialización e inclusive, en la orientación del gobierno.


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