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SOCIEDAD IRREGULAR

El registro del acto constitutivo de una sociedad tiene, como consecuencia, su regularidad legal: oponibilidad de su entero contenido a los terceros y, ante todo, de la razón social o designación que pone de relieve su tipología o tipo societario; el carácter subsidiario de la responsabilidad de los socios y la prohibición de toda acción por parte del acreedor personal del socio. Si el registro no se ha pedido, o no se ha acordado, sobreviene un régimen especial, en virtud del cual se dice que la sociedad es irregular. El fenómeno de la sociedad que surja en contravención a normas legales -que establezcan cargas de forma y cargas de publicidad- con frecuencia, es intencional, o sea, que se debe a negligencia dolosa: propósito de estafar al fisco; o de mantener reservado el vínculo social; o de no exponer a la responsabilidad frente a los terceros, los patrimonios de determinadas personas, y similares. Pero la sociedad irregular puede nacer también del hecho accidental e involuntario, de que varias personas aporten bienes o servicios y desarrollen mediante ellos actividad económica, en interés común, sin observar la carga de forma, no siquiera la carga de publicidad. A esta última figura se reserva, todavía hoy (Gorla), el nombre de sociedad irregular, usado para indicar la otra hipótesis en la que el procedimiento de constitución y de publicidad- en su conjunto- sea respetado, si bien, no obstante, sea incompleto en algún modo, por la inobservancia aun de una sola carga o de una norma singular de naturaleza imperativa. Es concebible, también, una irregularidad sobrevenida, si bien, de ordinario, es originaria, en cuanto se remonta a la constitución. La irregularidad es sobrevenida, cuando, constituida regularmente la sociedad, no se procede a la inscripción de una modificación del acto constitutivo. A irregularidad da lugar la prórroga expresa de la duración de la sociedad, que no sea registrada; lo mismo resultaría, según algunos, de la prórroga tácita. De lo que precede, aparece claro que la irregularidad de la sociedad es solamente un hecho de estructura (defecto de forma o de publicidad, o sea, inobservancia de las cargas), no inobservancia de sustancia o de finalidad, siempre que concurran determinados requisitos. En efecto, para que se tenga sociedad irregular, es necesaria la existencia de una relación en la cual converjan un fondo social, dualidad, al menos, de socios y los restantes requiere la ley. No es necesaria una razón social, ni la escritura, ni la inscripción en el Registro. Atendidos los efectos que de ella derivan, la sociedad de hecho, cuando sea intencionalmente tal, se funda, en mayor grado que cuando se trata de sociedades regulares (personales), sobre la confianza recíproca entre los socios, sobre la discreción y la buena fe (objetiva), y surge, de ordinario, entre parientes y amigos. Zaldívar sostiene que los vicios del acto constitutivo que atacan la forma no merecen la sanción se nulidad. Impiden la constitución definitiva y se origina así, una sociedad irregular si sus integrantes comenzaran a operar en esas condiciones. Lo mismo sucede si la Sociedad continua actuando, vencido el plazo de duración. Al tratar este tema, surge inevitable la distinción entre sociedad irregular y sociedad de hecho. De acuerdo con el criterio generalmente aceptado por la doctrina, se califica como sociedad irregular aquélla que, instrumentada, se halla afectada por cualquier vicio de forma en su constitución, en tanto que la sociedad de hecho es la que funciona como tal, sin haberse instrumentado. Halperín coincide con esta distinción, agregando que tiene consecuencias prácticas aunque estén sometidas a las mismas normas jurídicas. 1)  la sociedad irregular será mercantil si, según el acto constitutivo, se persiguió la creación de una sociedad de los tipos legislados, no logrado por un vicio de forma. La sociedad de hecho exige un objeto comercial (actos objetivamente mercantiles según el código de comercio). 2)  la prueba de existencia de la sociedad de hecho se torna mas compleja por la falta de instrumentación de su constitución. La Administración y representación legal de la sociedad de hecho puede ser ejercida por cualquiera de los socios, como ocurre en el caso en que el contrato no designa administrador en las sociedades civiles. Las sociedades de hecho no sólo tienen existencia legal entre las partes sino también con relación a terceros. Ni estos podrían oponerse a una demanda alegando la inexistencia de la sociedad, ni los socios podrían excepcionarse ante una demanda de terceros por igual motivo. En otras palabras, frente a ellos la situación de la sociedad de hecho como tal, es la misma que la regular.


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