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SUJETO DEL DERECHO

A)  en general, los términos persona, sujeto del derecho y titular del derecho, se consideran sinónimos. Pero en la practica, se emplean de la siguiente manera: 1)  persona, para referirse al ente sustantivo del orden jurídico considerado en si mismo, aisladamente; en cambio, se habla de 2) sujeto del derecho, al referirse a la persona actuando en una relación jurídica. Así, se dice persona por nacer y no sujeto por nacer; sujeto activo y no persona activa; sujeto pasivo y no persona pasiva, etcétera. La relación jurídica sólo puede establecerse entre dos personas y, por eso, corresponde distinguir el sujeto activo y el pasivo: sujeto activo o pretensor, o derechohabiente, es el titular de la facultad jurídica, y sujeto pasivo u obligado es el titular del deber, es decir, al que incumbe la obligación de cumplir o respetar el derecho del sujeto activo. B)  denominación de las personas colectivas. Conviene aclarar desde ya, que esos grupos humanos, a los que el derecho confiere en ciertos casos capacidad, reciben diversas denominaciones. En efecto, se los llama personas morales, ficticias, ideales, incorporales, de existencia ideal, jurídicas, etcétera. Con respecto a esta última denominación, cabe decir-estrictamente hablando- que tanto las personas físicas como las “jurídicas” interesan al derecho y, por lo tanto, ambas son jurídicas. Por eso, hoy se prefiere denominar a las físicas, personas jurídicas individuales, y personas jurídicas colectivas, a las tradicionalmente llamadas personas jurídicas. En síntesis, se habla de personas individuales y colectivas, denominaciones que emplearemos de aquí en adelante. C)  etimología de la palabra persona. En un principio se llamó persona la máscara (en latín, persona) que usaban los actores romanos para amplificar la voz. Suele explicarse que “la etimología tiene razón, porque la persona hace más ruido en el mundo que los torbellinos, las cataratas y las tempestades”. D)  definición clásica y su crítica. Es muy común que se defina al sujeto del derecho, o en otras palabras, a la persona -empleada esta expresión en sentido jurídico- diciendo que es “todo ente que pueda ser titular de derechos o deberes jurídicos”. El código civil argentino con palabras parecidas, dice en el artículo 30: “son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”. Pues bien, las definiciones antedichas, aunque puedan parecer acertadas a primera vista, acusan varias inexactitudes en cuanto se las analiza críticamente. Tales son, la inclusión de la palabra ente y la referencia a los deberes jurídicos. Teniendo en cuenta las criticas formuladas a la definición clásica, cabría decir que persona o sujeto del derecho es el ser humano, o grupo de seres humanos, en tanto que apto para ser titular de derechos. Con la referencia directa a ser humano, queda aclarado que no sólo en el caso de las personas individuales, el sujeto del derecho es el ser humano, sino también en el caso de las personas colectivas, que son grupos de seres humanos, a los que el derecho confiere personalidad jurídica. Estas palabras, sin una aclaración complementaria, pueden hacer caer en el error de identificar al sujeto del derecho, con el ser humano, en su plenaria realidad. Por tal motivo, agregaremos que, desde el punto de vista lógico jurídico, no interesa el hombre en su realidad plenaria (así, por ejemplo, no interesa su estatura, o el color de su piel), sino el hombre desde un punto de vista, el de su conducta; pero como no es ontológicamente posible separar la conducta, del hombre que la realiza, tampoco podemos referirnos al sujeto jurídico, desvinculados totalmente del ser humano. Aclarado ésto, se comprenderá por que se dice, con acierto, que el concepto jurídico de persona no coincide con el concepto antropológico, lo que equivale a decir que persona, en sentido jurídico, no es lo mismo que ser humano en su realidad plenaria. Solo distinguiendo estos conceptos, se comprende como es posible que un mismo hombre pueda pertenecer a la vez a varias comunidades jurídicas, diversas entre si, y que su conducta pueda ser regulada por diferentes órdenes jurídicos. Dijimos, entonces, que el sujeto jurídico es el ser humano desde un punto de vista. Aclarando estas palabras, agregaremos que para conocer plenamente la personalidad de un ser humano, es necesario conocer los derechos y deberes que le son atribuidos por el ordenamiento jurídico; y es por ello que a el debemos recurrir, pues son las normas las que contienen esa atribución o imputación de derechos y deberes jurídicos. Ahora bien, en el caso de las personas individuales, esa imputación normativa -según lo ha aclarado Kelsen- se realiza no sólo de manera centralizada, sino también inmediata.


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