Así se llama el temor de desagradar a ciertas personas a quienes se debe respeto y sumisión. Según el art. 940 del código civil argentino “no es causa suficiente para anular los actos”, lo que debe entenderse, según lo aclara el art. 1114 del código francés, fuente de nuestra disposición, cuando se trata “del solo temor reverencial”. Pues si concurren actos de intimidación por parte de la persona a quien se debe el respeto o la sumisión, el temor reverencial puede considerarse para apreciar la impresión que la amenaza pueda haber causado en la víctima de la violencia.
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