Hay transmisión de un derecho cuando una persona sucede a otra como titular del mismo. El acreedor o deudor ha cambiado, pero el derecho en si mismo permanece idéntico. Esa transmisión puede ocurrir por actos entre vivos o por muerte del titular del derecho u obligación. A) la transmisión por actos entre vivos puede originarse en un contrato (compraventa, donación, permuta, cesión onerosa o gratuita) o en una disposición de la ley (quiebra o concurso). En el derecho argentino, la transmisión por contrato siempre tiene carácter singular, y aun en el caso del desapoderamiento del deudor por concurso o quiebra, no pasan a los acreedores todos sus bienes, ya que muchos de ellos tienen carácter de inembargables. B) en cambio, la transmisión mortis causa puede ser a título universal o singular. Será lo primero siempre que el sucesor sea heredero del causante; pero el legatario o el beneficiario de un cargo son sucesores singulares, pues solo suceden al causante en determinados bienes o derechos. El principio general es que todos los derechos pueden ser cedidos. Esta regla, sin embargo, no es absoluta y está sujeta a distintas limitaciones. La imposibilidad de transmitir un derecho puede derivar de diversas causas. A) de la naturaleza misma del derecho; así, por ejemplo, no se concibe la transmisión de derechos extrapatrimoniales, tales como son los llamados derechos de la personalidad (derecho a la vida, al honor, a la libertad, etcétera) o los de familia (por ejemplo, los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio, de la patria potestad, etcétera). B) de una prohibición de la ley; como ocurre con el derecho a alimentos futuros y con la mayor parte de los beneficios de carácter social (jubilaciones y pensiones, indemnización por accidentes de trabajo, por maternidad, etcétera); el derecho de uso y habitación, etcétera. C) de la voluntad de las partes expresada en el título de la obligación; así, por ejemplo, el locatario no puede transferir la locación si el contrato se lo prohibiera.
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