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VICIOS REDHIBITORIOS

Se llaman vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición y cuya importancia es tal que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos por ella. Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso debe garantia por ellos. Es lógico que así sea, pues cuando dos personas contratan sobre una cosa, debe entenderse que lo hacen teniendo en consideración su estado aparente y las cualidades que normalmente tienen las cosas de esa especie y calidad.
Si luego resulta que tenían un vicio o defecto oculto, la lealtad que debe presidir las relaciones contractuales obliga al enajenante a apresurarse a ofrecer al adquirente la rescisión del contrato o la indemnización del perjuicio. Y si no lo hace, la ley le da al adquirente las acciones tendientes a lograr ese resultado. No se trata de un recurso contra la mala fe del enajenante, que conocía los defectos ocultos de la cosa y los calló al adquirente; contra ese evento está ya amparado este por la acción de nulidad y daños y perjuicios derivados del dolo. Se trata de una garantía que la ley reconoce a todo adquirente a título oneroso para ponerlo a cubierto de sorpresas desagradables y para brindar una mayor seguridad en los negocios jurídicos. Por ello esa garantía es debida inclusive por el enajenante de buena fe, que desconocía los vicios. Es un caso de responsabilidad contractual sin culpa. Mientras la evicción compromete el derecho mismo que se ha transmitido, aquí solo está en juego la integridad económica y práctica de la cosa. La palabra redhibitorio proviene de redhibir, que significa hacer retomar.
Con ella se expresa la idea de que el adquirente tiene el derecho de hacer retomar la cosa al enajenante y de exigirle que este le devuelva el precio. Pero hay que advertir que no siempre el adquirente tiene esa acción para dejar sin efecto el contrato, pues cuando el vicio no es mayormente importante, sólo podrá reclamar la restitución de una parte del precio.
Esta garantía sólo se debe en lo s contratos a título oneroso, no en los gratuitos, solución lógica, pues en éstos el beneficiario de la liberalidad no tendría en verdad de que quejarse.
Aunque menos valiosa la cosa de lo que esperaba, de cualquier modo el ha experimentado un acrecentamiento de su patrimonio. Los vicios ocultos tienen su más frecuente campo de aplicación en el contrato de compraventa. En el derecho argentino, para que exista vicio redhibitorio capaz de dar origen a la responsabilidad del vendedor es necesario que el vicio sea oculto, importante y anterior a la venta (art. 2164 del código civil).


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