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ACTIONIS EDITIO

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Ejercitada ésta se procedía a la apertura del debate especialmente referido a la determinación: a) de si era necesario conceder al demandante la acción por él designada y ntregarle la fórmula; b) de cómo debía ser redactada esa fórmula. Si la acción pedida estaba ofrecida sobre el edicto no era lícito al magistrado rechazarla, pudiendo denegarla tan sólo en los siguientes casos: 1. Por haberse producido la confessio in jure, puesto que el reconocimiento o confesión por el demandado de la deuda de una cantidad determinada en dinero, o del derecho del actor, ponía fin al proceso. 2. Si deferido el juramento necesario por el demandante al demandado, éste no le prestaba, porque entonces perdía el proceso; pero si lo prestaba, o si el demandante a quien había sido referido el juramento no lo prestaba, la acción quedaba denegada. 3. Si el demandado invocaba una excepción natural para su absolución y constaban los hechos en que apoyaba su derecho, supuesto en el cual era inútil continuar el proceso y el magistrado, rehusando la fórmula, denegat actionem. 4. Si mediante el ejercicio de la acción se perseguía el cumplimiento de una obligación tachada e inmoral. En otros casos (como los relativos a la acción de dolo, a la acción dada al superficiario y la acción subsidiaria concedida al pupilo), el pretor se podía reservar la concesión de la acción, si lo creía conveniente, hasta después de conocido el asunto.

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