Que de la disposición del artículo 8 citado (Ley 1494 de 1947) resulta que cuando una persona moral o física no quede conforme con alguna decisión de carácter administrativo en relación con la aplicación de impuestos, tasas, derechos, multas o recargos y desee interponer el recurso contencioso- administrativo, debe realizar el pago de las sumas que se les reclamen, aún cuando se alegue la falta de fundamento de dicho cobro o la incompetencia del organismo que dictó dicho requerimiento, como se invoca en el caso de la especie, pues tales alegatos son cuestiones de fondo que sólo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma, esto es, después que el recurrente haya pagado el
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