Que la Ley 173 y sus modificaciones del 6 de abril de 1966, fue dictada con el objeto de proteger a los concesionarios o agentes que son eliminados cuando en interés de personas o compañías extranjeras han creado un mercado favorable en la República a éstas, sin tener en cuenta su dedicación a ese trabajo y sus intereses legítimos, por esa razón después de establecer con claridad lo que es un contrato de concesión, dicha ley establece en su acápite c) que concedente es una persona física o moral a quien el
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concesionario representa o por interés o el de sus mercancías, productos o servicios realiza las actividades antes indicadas, ya sea que el contrato de concesión haya sido otorgado directamente por dichas personas físicas o morales, o por intermedio de otras personas o entidades, que actúen en su representación o en su propio nombre, pero siempre en interés de aquellos o de sus mercaderías, productos o servicios; que la finalidad principal de ésta ley es promover y gestionar la importación, distribución y venta de mercancías o productos procedentes del extranjero , actuando como agente o bajo cualquiera otra denominación, en virtud de los cuales ejerzan tales actividades, por la acción unilateral de las personas a quienes representan o por cuya cuenta o interés actúan, a fin de asegurarles la reparación equitativa y completa de todas las pérdidas que hayan sufrido, así como de las ganancias legítimamente recibidas de que son privados; que por otra parte, en la especie, los alegatos de las recurridas, relativos a que ya no existían relaciones entre la S. M. C. Y E. E. R. E., Inc., y por tanto ésta última no podía comprometer a la primera en ninguna negociación con A. K., S. A., resultan contradichas por las cartas del 24 de abril de 1989, del 12 de junio y 8 de agosto del mismo año…. Sentencia No. 3.
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