Que la regla “nadie puede litigar por procuración, no significa, como pretender el recurrente, que está prohibido litigar por mandatario, sino que no se permite a un litigante hacerse representar por una persona cuyo nombre figure sólo en la instancia; que lo que se requiere, es que el nombre del demandante figure siempre, en los actos de procedimientos; que tal como
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se expresa en la Sentencia impugnada el recurrido depositó en el expediente un acto debidamente registrado, por el cual el demandante L. A. E. R., otorgó poder al Ing. J. de J. B., para representarlo en su demanda, por lo que en la Sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones alegados por la recurrente, y, por tanto, el medio único del recurso que se examina carece de fundamento y debe ser desestimada. Sentencia No. 15.
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