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Capitalización Empresas Publicas | Boletín Judicial 1062

Que la disposición contenida en el artículo 38, párrafo 4to., de la Constitución de 1962, vigente cuando fue promulgada la ley No.208, y que se ha mantenido en las diversas reformas, incluida la ultima de 1994 (Art.37, párrafo 4to.),Introducidas al Estatuto Orgánico de la Nación, confiere al Congreso la atribución de determinar lo conveniente para la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y para la enajenación de los bienes del dominio privado de la nación; que de lo anterior se infiere que el constituyente al adoptar ese texto dividió los bienes del Estado en dos grandes categorías: aquellos sujetos sólo a conservación y fructificación y los susceptibles de enajenación o del dominio privado; Que si bien la expresión ” bienes nacionales” es genérica y debe comprender a todos los bienes del Estado y dentro de ellos los del dominio privado, que son una especie, es innegable que el constituyente cuando se refiere en el citado texto a ” la conservación y fructificación de los bienes nacionales”, está aludiendo a los que forman el dominio público, pues de lo contrario no hubiese hecho la distinción de poner a cargo del congreso proveer la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, lo que significa, en otros términos, que corresponde al Congreso trazar las reglas de enajenación respecto de los bienes que integran la masa de bienes que constituyen el dominio privado;

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