Home » Jurisprudencias » Penal » Alguacil Suspendido. Acto Valido

Alguacil Suspendido. Acto Valido

jurisprudenciaActo realizado (instrumentado) por un alguacil suspendido es válido. El fundamento de este tipo de jurisprudencia es la equidad, la buena fe de la parte que requirió los servicios del ministerial y la condición no de funcionario inexistente, sino de funcionario suspendido. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que ciertamente como afirma el copre-venido Senador Jesús Antonio Vásquez Martínez, el Alguacil Pedro Sánchez, se encuentra de conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 821, de 1927, modificada, de Organización Judicial, en situación de subjudice ya que, no solo ha sido interrogado por el juez de instrucción, sino que en su provecho se ha dictado un auto de no lugar pero que el mismo ha sido recurrido en apelación, lo que ha suspendido los efectos del primero; que, sin embargo, en la especie, no se trata de un caso de usurpación de funciones que se caracteriza por el uso y ostentación de funciones públicas que no se tienen, o lo que es lo mismo, en realizar sin título actos propios de esas funciones, lo que hubiera sido sancionado con la nulidad de los actos al tenor del artículo 99 de la Constitución del Estado, sino de una suspensión temporal de funciones legalmente conferidas, a consecuencia de una persecución penal; que si bien es cierto que un alguacil suspendido en funciones por una de las causas previstas en la ley debe abstenerse de ejecutar los actos y notificaciones propios de su ministerio mientras esa suspensión perdure, no es menos cierto que la estabilidad del orden jurídico y el interés general requieren que los efectos de los actos emanados de funcionarios públicos en esa situación, se les reconozca la misma validez que a los actos de los funcionarios regulares, en razón de que no es justo que los particulares sin culpa alguna e ignorantes de la suspensión, se perjudiquen en relación con los actos que le conciernen vinculados con la administración pública, al tener esos funcionarios toda la apariencia de que actuaban regularmente; que este tipo de funcionario público es el que es calificado por derecho administrativo y la jurisprudencia como funcionario de facto o de hecho, cuyos actos son tenidos por válidos, salvo prueba de concierto fraudulento, de lo que no hay constancia de que ocurriera; (Sentencia del 15 de diciembre de 1999, No. 6, Pleno B.J. 1069, Vol. 1, pág. 62. Véase anexo, pág. 435).

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar solicitud.

CAPTCHA Image

×