Es lógico que un título de propiedad expedido regularmente por una oficina de Registro de títulos sea Imprescriptible y que sea oponible y tenga fuerza probante ante todo el mundo. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que si bien es cierto que un tribunal penal apoderado de una violación de propiedad debe sobreer el conocimiento del caso, cuando existen dudas sobre el derecho de propiedad del, predio cuya violación se invoca, y que esta apreciación es una cuestión de hecho, cuya seriedad deben apreciar los jueces que conocen el fondo del asunto, no es menos cierto que esta facultad no puede llegar hasta el extremo de desconocer la fuerza probante de un certificado de título que ampara el derecho de propiedad de una de las partes; Considerando, que en efecto, tal y como lo alega la recurrente, en el expediente hay tres certificados de títulos que amparan los derechos de propiedad de la compañía Andrés A. Brugal Pérez, C por A., en las parcelas Nos. 409 del Distrito Catastral No. 3 de Puerto Plata, expedido el 15 de septiembre de 1961; 134 y 11 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Puerto Plata, expedidos el 26 de octubre de 1961, trece años antes de la querella del presidente-tesorero de la compañía propietaria, por lo que evidentemente la Corte a-qua desconoció la fuerza probante de esos certificados de títulos, que se bastan así mismos y son oponibles ‘’erga omnes’’, por lo que el alegato de los prevenidos, en el sentido de que ellos son propietarios de esos predios carece de seriedad, y no debió ser acogido por la Corte a-qua, toda vez que si un tribunal apoderado de una violación de propiedad en la cual el propietario esgrime un certificado de título, inobjetable e inatacable, como es el caso, acoge la excepción prejudicial de propiedad, estaría haciendo sumamente vulnerable un documento que tiene el respaldo y la garantía del Estado Dominicano; Considerando, que la protección y el reconocimiento del derecho de propiedad es fundamental en el ordenamiento jurídico de la nación, conforme lo consagra nuestra Constitución en el numeral 13 de su artículo 8; y en consecuencia, los tribunales del orden judicial no pueden ni deben alentar el menoscabo de los documentos que lo amparan, sobre todo si son certificados de títulos, que han depurado y saneado ese derecho; Considerando, que por tanto, tal y como lo alegan los recurrentes, la Corte a-qua al acoger la excepción prejudicial de los prevenidos, violo el numeral 13 del artículo 8 de la Constitución de la Republica y los artículos 86 y 173 de la Ley de Registro de Tierras, que dispone la fuerza ejecutoria de los certificados de títulos y su aceptación por todos los tribunales de la Republica; (Sentencia del 23 de abril de 1998, No. 11, B. J. 1049, Vol. 1, pág. 146. Véase anexo, pág. 242).
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