La complicidad implica algún tipo de participación en la comisión de un hecho, a sabiendas de que se trata de una infracción a la ley. La sanción que corresponde al cómplice es la inmediatamente inferior a la aplicada al autor principal del hecho. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que la complicidad como figura jurídica, implica algún tipo de participación de un individuo en un acto delictuoso ejecutado por otra persona; que el cómplice como tal, en un momento dado puede facilitar la ejecución, teniendo obviamente conocimiento de que el hecho que se realiza constituye una infracción a la ley; Considerando, que además, el principio de responsabilidad de autores o cómplices, cada cual en su esfera y gradación, descansa en el presupuesto lógico de la libre decisión que toma una persona de ejecutar o de planear, auspiciar o facilitar un hecho reñido con la ley; Considerando, que es de suma importancia, cuando se pronuncia una condenación penal, no solo articular claramente los hechos de la prevención, y relacional estos con la ley, como se ha hecho en el caso que examinamos, sino que, se precisa además distinguir claramente a los autores de los cómplices, principalmente en lo que concierne a las penas aplicables a cada procesado, en razón de que los autores de un crimen o de un delito son pasibles de las penas que conlleve la infracción cometida, a la luz de lo señalado por el Código Penal y/o por otras leyes adjetivas, mientras que a los cómplices de los hechos les corresponde en virtud del artículo 59 del citado Código Penal, la pena inmediatamente inferior a la aplicable a los autores principales; y en particular la ley de drogas, señala en su artículo 77 lo siguiente: ‘’los cómplices en cada caso, serán sancionados con la pena inmediatamente inferior’’; Considerando, que tal y como lo ha expresado la Corte a-qua en su decisión, el crimen tipificado de tráfico de drogas conlleva para los autores una sanción de 5 a 20 años y multa menor del valor de la droga decomisada, pero nunca inferior a RD$50,000.00; pero dicha ley no indica, como se aprecia, a cuál de las penas aflictivas o infamantes corresponde esta sanción, lo que debe ser entendido en el sentido de que corresponde a la reclusión, partiendo de que la Ley No. 224 de 1984, sustituyo en la legislación dominicana la denominación de trabajos públicos por la de reclusión; Considerando, que las sanciones antes señaladas deben recaer en el autor de la infracción y por tanto, se precisa determinar cuál sería la pena aplicable al cómplice en el caso de que nos ocupa; (Sentencia del 29 de septiembre de 1998, No. 26, B. J. 1054, Vol. 1, pág. 276. Véase anexo, pág. 294).
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