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Privilegio De Jurisdiccion. Los Agentes Diplomaticos

jurisprudenciaEs importante conocer los conceptos ‘’país acreditante’’ y ‘’país receptor’’ de un agente diplomático. Para fines de privilegio de jurisdicción de los agentes diplomáticos, el Art. 67 de la Constitución debe entenderse que se refiere a los miembros del cuerpo diplomático dominicano acreditados en el extranjero, quienes si cometen un crimen o delito grave durante el periodo de sus funciones, al gozar de inmunidad diplomática allá, son procesados aquí por la Suprema Corte de Justicia. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que en el indicado nombramiento, su régimen está sujeto a la convención sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, protocolo Facultativo, sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias y Protocolo sobre adquisición de Nacionalidad, acordados en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades, del 18 de abril de 1961, celebrada en la ciudad de Viena, República de Austria, y ratificada por la Republica Dominicana por resolución No. 101, del 21 de diciembre de 1963, Gaceta Oficial No. 9271, en virtud de la cual, las inmunidades y privilegios que se conceden en virtud de dicha convención no son ‘’en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados’’ ; Considerando, que el aludido Dr. Ulises Edmundo Pichardo Fernández resultara ser un ‘’agente diplomático ad-hoc’’ ; y por ende, el mismo solamente gozaría de inmunidad de jurisdicción penal en el estado receptor, sin eximirlo de la jurisdicción penal del Estado acreditante, la Republica Dominicana; es decir, esta inmunidad penal de que se hace referencia en el país receptor, no debe ser confundida con el privilegio de jurisdicción en nuestro país; Considerando, que por otra parte, el inciso 3 del artículo 23 de la Constitución de la Republica, establece como una de las atribuciones del senado, ‘’aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo’’ , por lo que para el Dr. Ulises Edmundo Pichardo Fernández pueda ser procesado, al tenor del artículo 67 de la Constitución, el cual establece jurisdicción privilegiada para determinados funcionarios públicos, es necesario que se cumpla toda formalidad indicada, de lo que existe constancia de que haya ocurrido en el presente caso; Considerando, que el nombramiento del señor Ulises Edmundo Pichardo Fernández, como embajador encargado de la sección de Centro América y del Caribe, no ha sido ratificado por el senado de la Republica, y por consiguiente, no se le puede atribuir a este la categoría de miembro del Cuerpo Diplomático; de lo que resulta evidente, que el Dr. Ulises Edmundo Pichardo Fernández no goza del privilegio de jurisdicción consagrado en el ya señalado artículo 67 de la Constitución de la Republica, y en consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia no tiene capacidad legal, en este caso, para juzgar en única instancia; y por consiguiente, resulta incompetente para conocer de la causa; Considerando, que por tratarse de una cuestión de competencia, procede que la Suprema Corte de Justicia disponga la declinatoria del caso por ante el tribunal que deba conocer de él y lo designe igualmente; Por tales motivos y vistos los artículos 23 inciso 3; 3, 55,61 y 67 incisos 1 y 3 de la Constitución de la Republica; (Sentencia del 27 de octubre de 1998, No. 6, (pleno) B. J. 1055, Vol. 1, pág. 26. Véase anexo, pág. 300).

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