El derogado Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 25-91, orgánica de la Suprema Corte de Justicia; creaba un mecanismo o estamento ad hoc para procesar a los funcionarios con privilegio de jurisdicción; sistema criticado porque se integraba al jurado de oposición a abogados litigantes. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que en virtud de los dispuesto por el artículo 67, numeral 1, de la Constitución de la Republica y por el artículo 71, numeral 2, del citado texto sustantivo, los funcionarios mencionados en esas disposiciones constitucionales gozan de privilegio de jurisdicción en todos los casos de acusación penal; Considerando, que en virtud del procedimiento organizado por los artículos 352 al 360 del Código de Procedimiento Criminal, en los casos de jurisdicción privilegiada, los actos propios de la fase de instrucción preparatoria debe realizarlos un Juez de la Corte de que se trate, designado por el presidente de la misma; Considerando, que tanto en la jurisdicción privilegiada que conoce en única instancia la Suprema Corte de Justicia, en virtud del artículo 67, numeral 1, de la Constitución, como en la que conoce en Primer Grado la Corte de Apelación, en virtud del artículo 71, numeral 2, de la Carta Magna, el Juez Instructor designado, únicamente tiene competencia para realizar los interrogatorios, pesquisas y requerimientos propios de la elaboración de la sumaria, y es a una Cámara de Calificación especial, designada por el presidente de la Corte, e integrada de la manera que indican los artículos 357 y 360 del Código de Procedimiento Criminal, a la que corresponde dar la calificación de los hechos de la inculpación y dictar un auto decisorio, sea de envió al tribunal criminal o sea de exclusión de juicio; Considerando, que cuando una o más de las partes del proceso recurre en apelación la decisión de este tipo de Cámara de Calificación, la que, como se ha dicho, es la última fase del primer grado de la jurisdicción de instrucción privilegiada, el caso debe ser conocido en un segundo grado denominado jurado de oposición, el cual se integra de la forma que indica el artículo 358 del Código de Procedimiento Criminal, por designación del presidente, en los casos de competencia de la Corte de Apelación y con la misma fórmula de integración, en los casos de competencia de la Suprema Corte de Justicia, pero por designación del presidente del más alto tribunal del país, de común acuerdo con los presidentes de las tres cámaras de la misma, en virtud del artículo 24 de la Ley 25-91; Considerando, que en la especie, no es aplicable el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, en razón de que no se trata de un recurso de casación contra una decisión de una cámara de calificación ordinaria, ni contra una decisión de un jurado de oposición, que es el segundo grado de la jurisdicción de instrucción privilegiada, sino que se trata de un recurso de casación contra una decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, la cual actuó, en violación a los artículos 352 al 359 del Código de Procedimiento Criminal, como tribunal de alzada para conocer de la apelación de una decisión de un Juez de Instrucción Especial, quien no estaba facultado legalmente para dar calificación a los hechos del proceso judicial cuya sumaria había realizado; (Sentencia del 28 de abril de 1999, No. 72, B. J. 1061, Vol. 11, pág. 601. Véase anexo, pág. 357).
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