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Sobreseimiento. Facultad De Acogerlo

jurisprudenciaUna de las tácticas dilatorias más frecuentes en que se presentaban en la fase de juicio bajo el régimen del Código de Procedimiento Criminal de 1884, era pedir un aplazamiento para apelar un auto de envió al tribunal criminal, con el pretexto de que por falta de notificación de ese auto, el procesado tenía el plazo de apelación abierto. Esta jurisprudencia, sabiamente, puso fin a esa irritante práctica. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que en el procedimiento criminal, el sagrado derecho de defensa esta doblemente garantizado en lo concerniente a la posibilidad de recurrir a las decisiones emanadas de la fase de instrucción preparatoria, aun cuando estas no hayan sido notificadas formalmente, en razón de que, en primer término, los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Criminal obligan al fiscal a redactar y notificar al procesado el acta de acusación donde se expresa la naturaleza de los cargos que se le imputan a este; y en segundo término, el artículo 221 del Código citado organiza el procedimiento de constitución de abogado que debe ejecutar un juez, lo cual es un trámite legal que también informa plenamente al acusado que él será procesado por el tribunal procesal; por consiguiente, el cumplimiento de estas dos formalidades equivale a notificación del auto de servicio a juicio. Por lo tanto, una vez iniciados los trabajos de la jurisdicción de fondo, el juez apoderado no está en la obligación de sobreseer el conocimiento del caso, cuando el procesado haya interpuesto un recurso contra la providencia calificativa que lo envía al tribunal criminal, ya que este recurso, adrede incoado mucho tiempo después del interesado saber de la existencia del auto de envió a juicio tiende a frustrar la celeridad judicial que debe observar todo tribunal de derecho; (Sentencia del 29 de diciembre de 1998, No. 23, B. J. 1057, Vol. 1, pág. 258. Véase anexo, pág. 329).

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