La Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, pone a cargo de la entidad vendedora del vehiculó, solicitar la inscripción del contrato de venta en un registro, lo cual tiene por objeto darle fecha cierta a la venta y por ende determinar quién es el civilmente responsable por ser el comitente en la fecha del accidente. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que el argumento hecho por la recurrente, en el sentido de que los riesgos en una venta condicional de muebles están a cargo del comprador, solo es válido en los casos en que la entidad vendedora ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 3 de la citada Ley No. 483, el cual obliga a la misma a solicitar dentro del plazo de 30 días, a partir de la fecha del contrato, la inscripción de este en el registro establecido por el artículo 2 del referido texto legal, modificado por la Ley No. 42 de 1969, sea directamente o por mediación del director del Registro Civil del municipio en la venta se realice, lo que no hizo Reynaldo Motors, C. por A.; Considerando, que en efecto, el registro de referencia tiene por finalidad darle fecha cierta al contrato de venta condicional, sin lo cual el vendedor no puede prevalerse de esa prerrogativa excepcional que le concede la ley; que por otra parte, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección General de Rentas Internas (hoy Dirección General de Impuestos Internos) el vehiculó en cuestión está registrado a nombre de Reynaldo Motors, C. por A., lo que de por si configura la comitencia de esa compañía en relación al conductor de dicho vehiculó, calidad que no fue discutida en ninguna de las instancias de fondo, puesto que en ambas, la recurrente hizo defecto, no obstante haber sido emplazada legalmente como persona civilmente responsable; (Sentencia del 12 de abril de 2000, No. 21, B. J. 1071, Vol. 1, pág. 326. Véase anexo, pág. 496).
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