En materia de venta condicional de vehículos, la Ley 483 (Art. 17) dispone que el comprador adquiere la propiedad cuando haya pagado la totalidad del precio; pero en virtud de los Arts. 3, 5 y 9 de la citada Ley, ese contrato hay que registrarlo en la colecturía de Impuestos Internos para que sea oponible a terceros, por lo que a nombre de quien figure la placa de exhibición o a nombre de quien figure la matricula, no prueba quien es comitente del conductor de un vehiculó vendido bajo el régimen de venta condicional, sino la inscripción del contrato de venta en una colecturía de Impuestos Internos. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que el artículo 1ro. De la referida Ley 483 expresa que el comprador no adquiere la propiedad mientras no haya pagado la totalidad del precio de venta, y el artículo 17 dice así: ‘’las ventas condicionales a que se refiere esta ley, los riesgos quedan a cargo del comprador desde el día de la venta, Cualquier disposición legal que imponga la obligación de reparar daños causados por los vehículos no tiene aplicación, en cuanto se refiere a los que sean objeto de ventas condicionales’’ etc.; Considerando, que sin embargo, para que este último artículo sea aplicable con relación a los terceros, es forzoso hacer un estudio combinado de los artículos 3, 5 y 9 de la citada Ley 483; que, en efecto, el primero de los referidos artículos establece la obligación del vendedor, dentro del plazo de 30 días, de inscribir el contrato de venta condicional de muebles mediante un formulario de venta en una Colecturía de Rentas Internas (hoy Impuestos Internos) que deberá ser firmado conjuntamente con el comprador en la oficina del Registro de venta condicional de muebles, directamente o por medio del Director del Registro Civil del Municipio en que se haya efectuado la venta; el segundo, o sea el artículo 5, dispone que dicha inscripción tiene el mismo valor que el registro de actos judiciales y extrajudiciales, y surte sus mismos efectos; y el articulo 9 expresa que si se cumplen los registros anteriores, dichos contratos son oponibles a los terceros; Considerando, que en ese orden de ideas, en la especie, lo realmente importante para determinar la responsabilidad o no de Ochoa Motors, C. por A., es saber si esta última empresa inscribió el contrato concertado por ella con Miguel Ubiñas, de conformidad con los textos pretranscritos, y de ser así su responsabilidad quedaría relevada, y por ende transferida al adquiriente; Considerando, que, por tanto, resulta irrelevante el que la placa de exhibición estuviera a nombre de Ochoa Motors, C. por A., así como que el vehiculó estuviere en el momento del accidente a nombre de Miguel Ubiñas; (Sentencia de 1 de agosto de 2001, No.10, B. J. 1089, Vol. 1, pág. 141. Véase anexo, pág. 635).
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