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Violacion De Propiedad. Configuracion

jurisprudenciaEl delito de violación de propiedad no siempre se configura, aunque haya responsabilidad civil. Cuando la ocupación de un inmueble se origina en una resolución contractual, más que infracción penal es falta civil lo que podría surgir de este tipo de situación. {show access=”Guest”}

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{show access=”Registered”} || Considerando, que el contrato de arrendamiento, tal y como lo expresa el artículo 1709 del Código Civil es aquel en virtud del cual una parte se obliga a dejar gozar a la otra de una cosa, durante cierto tiempo, recibiendo a cambio una suma determinada de dinero que pagara la otra parte; que por lo tanto es de la esencia de ese contrato la entrega de una cosa, mueble o inmueble, a una persona física o una entidad moral, sin más restricciones que las asignadas en el mismo; que es también de la esencia de ese contrato dejar o permitir el pleno goce de la cosa al arrendatario, sin que el arrendador pueda inmiscuirse en ese disfrute, ni restringir el derecho que tiene el arrendatario de gozar plenamente de esa cosa arrendada; Considerando, que si bien es cierto que en uno de los contratos celebrados entre las dos partes en Litis, se expresa que el Dr. Morel Grullon ocupara un consultorio de los de la Clínica Corominas y pagara una suma de dinero, no menos cierto es que el mismo le impone determinadas restricciones al médico, a cuyo cumplimiento estaba obligado el Dr. Morel Grullon, limitaciones tales como: a) pertenecer al cuerpo profesional de la Clínica bajo las condiciones requeridas por su equipo de dirección; b) observar las normas éticas; c) ejercer su profesión con capacidad; d) aceptar y acatar en todo momento las disposiciones del cuerpo administrativo de la Clínica; e) reconocer la atribución de la Clínica de accesar siempre al consultorio ocupado por la otra parte, para la limpieza del mismo y para el mantenimiento de los servicios instalados; f) aceptar la posibilidad del cuerpo de dirección de requerir el traslado del profesional (Dr. Morel Grullon) a otro departamento o consultorio de la Clínica; Considerando, que como se observa no es pura y simplemente un arrendamiento, puesto que como se ha expuesto precedentemente, es de la esencia de ese tipo de contrato el pleno disfrute o goce de la cosa arrendada, sin que el arrendador pueda actuar o ejercer acciones que menoscaben ese derecho, y mucho menos que después de identificada la cosa arrendada, esta pueda ser objeto de cambio de manera unilateral, por el arrendador, lo que no sucede en la especie, puesto que la Clínica le impuso determinadas condiciones al Dr. Morel Grullon, cuya inobservancia entrañaría indefectiblemente el cese del contrato; Considerando, que tal como lo afirmo la Corte a-qua en su sentencia, en la especie se trata de un contrato ‘’intuite personae’’ , puesto que se le requirió al profesional determinadas cualidades y aptitudes para celebrar el mismo; Considerando, que por todo lo antes expresado se evidencia que en la especie no existe un contrato puro y simple de arrendamiento, sino que se trata de una concesión otorgada por una de las partes en favor de la otra, imponiéndole como contra partida a esta ultima la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero por los metros cuadrados ocupados, y además pagar una suma aleatoria, consistente en un por ciento de lo producido por el médico en la Clínica, en el ejercicio de su profesión; Considerando, que el hecho de que la Clínica ordenara a la Lic. Arelis García el cierre del consultorio ocupado por el Dr. Morel Grullon, el cambio de la cerradura del mismo y la extracción de los efectos personales del médico, no se enmarca dentro de las previsiones de la Ley 5869 de 1962, que sanciona la vulneración mediante la introducción a un área protegida, sea por el derecho de propiedad, o por el derecho derivado de un arrendamiento, o de una posesión pacifica; Considerando, que el contrato que se analiza tiene connotaciones puramente de naturaleza civil, y la ruptura de manera unilateral por una de las partes, habría permitido a la otra parte derivar las acciones inherentes a ese tipo de relaciones, por ante la jurisdicción civil, pero en modo alguno constituía el delito de violación de propiedad, como lo alega el recurrente, por lo que el medio que se analiza debe ser rechazado; (Sentencia del 26 de mayo de 1999, No. 42, B. J. 1062, Vol. 1, pág. 426. Véase anexo, pág. 374).

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