Artículo 49-
1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 47 prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de despachantes de aduana que no fueren de los previstos en los arts. 44, apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para delegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevaran las actuaciones al administrador Nacional de aduanas, quien dictara resolución dentro de los 20 días.