b) En las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre las costa de este y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinara reglamentariamente;
c) Entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinara reglamentariamente;
d) En todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;
e) A los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
2 – En los incs. A, b y c del apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de 100 kilómetros del limite correspondiente.
3 – Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.
Cap. 2º – Importación y exportación
Artículo 9.-
1 – Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero.
2 – Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero.