Artículo 10.- 1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
2. Se consideran igualmente -a los fines de este Código- como si se tratare de mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
(Artículo según Ley 25063).
1 – En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de Julio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de Junio de 1986, y sus Notas explicativas.
2 – El Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.
(Modificado por ley 24206).
a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.:) mediante la creación de subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones;