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Especies de Tributos

internacional

Secc. IX – Tributos regidos por la legislación aduanera

Tít. I – Especies de tributos

Cap. 1º – Derechos de importación

Artículo 635.- El derecho de importación grava la importación para consumo.

Artículo 636.- La importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado.

Artículo 637-

1) Es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:

a) la entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con 5 días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado;

b) el registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo;

c) el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la mercadería hubiere sido destinada de oficio en importación para consumo;

d) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo.

e) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10. (Inciso incorporado por Ley 25063).

2) las reglas establecidas en los incisos del apartado 1 se aplicaran en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.

Artículo 638.- No obstante lo dispuesto en el art. 637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:

a) la Comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

b) la falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

c) la falta de mercadería al concluir la descarga del medio transportador;

D) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva de importación o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

e) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación;

f) el vencimiento del plazo de 1 mes, contado a partir de la finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de importación.

Artículo 639.- A los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda Nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638.

Artículo 640.- El derecho de importación puede ser ad valorem o especifico.

Arts. 641 a 650 (Derogados por ley 23311, que aprueba el acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, firmados en Ginebra el 12 de abril y el 1 de noviembre de 1979 respectivamente).

Artículo 651

1 cuando los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la Nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación, establecen los Artículo 637 y 638.

2 a los fines del apartado 1, la administración Nacional de aduanas determinar a el tipo de cambio aplicable.

Arts. 652 a 659 (Derogados por ley 23311, que aprueba el acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, firmados en Ginebra el 12 de abril y el 1 de noviembre de 1979 respectivamente).

Artículo 660.- El derecho de importación especifico es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

Artículo 661.- Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el art. 660 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuara de acuerdo con lo dispuesto en el art. 639.

Artículo 662.- El derecho de importación especifico podrá operar como derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem.

Artículo 663.- El derecho de importación especifico debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer derechos de importación específicos cuando concurrieren los siguientes supuestos:

a) que la importación para consumo de la mercadería sujeta a un derecho de importación ad valorem causare o pudiere causare un perjuicio a una actividad productiva que se desarrollare o hubiere de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;

b) que dicho perjuicio no pudiere evitarse mediante una modificación del porcentual del correspondiente derecho de importación ad valorem, ya sea directamente o bien a través de una apertura en la nomenclatura arancelaria correspondiente para establecer un derecho de importación ad valorem diferencial;

y c) que, con relación a la mercadería de que se tratare, se diere alguna de las siguientes situaciones:

1) que existiere una diferencia sensible entre los valores en aduana de mercadería idéntica o similar debida a variaciones en los costos de los factores de producción;

2) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería resultare admisible como base de valoración en virtud de lo dispuesto en el art. 653, pero que el valor en aduana resultante fuere sensiblemente inferior al precio a que se cotizare mercadería idéntica o similar en los mercados internos de los principales países exportadores al territorio aduanero, en condiciones comerciales comparables;

3) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería fuera admisible como base de valoración, pero que el valor en aduana correspondiente fuere consecuencia de un precio de exportación calculado en forma tal que para los importadores, el costo de la mercadería, una vez librada al consumo por la Aduana, resultare igual al de mercadería idéntica o similar producida en el territorio aduanero;

4) que, por constituir un producto fin se serie dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana; o 5) que, por se usada, reacondicionada o no, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana.

Artículo 664

1 en las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables el Poder Ejecutivo podrá:

a) gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;

b) desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de importación establecido.

2 salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar, disminuir o impedir la desocupación;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de Comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;

D) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

e) atender las necesidades de las fianzas públicas.

Artículo 665.- Las facultades otorgadas en el apartado 1 del Artículo 664 deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.

Artículo 666.- El Poder ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas en el apartado 1 del art. 664, no podrá establecer derechos de importación que excedieren del equivalente al 600 % del valor en aduana de la mercadería cualquiera fuere la forma de tributación.

Artículo 667

1 el Poder Ejecutivo podrá otorgar excenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o individuales.

2 salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) velar por la seguridad pública o la defensa nacional;

b) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal o ejecutar la política alimentaria;

c) promover la educación, la cultura, ciencia, la técnica y las actividades deportivas;

D) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;

e) cortesía internacional;

f) facilitar la inmigración y la colonización;

g) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares.

Artículo 668.- En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

Artículo 669.- Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una excención de tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los motivos que fundamentaron el beneficio.

Artículo 670.- No obstante lo dispuesto en el art. 669, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia y la administración Nacional de aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.

Artículo 671.- El cumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a:

a) la aplicación de las sanciones previstas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación;

b) el cobro de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo si se tratare del incumplimiento de una obligación meramente formal.

el importe de tales tributos será actualizado de conformidad con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere librado la mercadería hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se dictare la resolución que dispusiere su cobro, sin prejuicio de que tal importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago;

c) las demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación.

Artículo 672.- Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los 3 años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento.

Cap. 2º – Impuesto de equiparación de precios

Artículo 673.- La importación para consumo en las condiciones previstas en este capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con algunas de las siguientes finalidades:

a) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;

b) asegurar, para la mercadería producida en el territorio aduanero, precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la materia;

c) evitar los inconvenientes para la economía Nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país;

D) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del Comercio interno o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen de la mercadería objeto de las mismas;

e) orientar las importaciones de acuerdo con la política de Comercio exterior;

f) disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero;

g) alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales;

h) proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.

Artículo 674.- No están sujetas al impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que no revistieren carácter comercial ni las de muestras comerciales.

Artículo 676.- El precio base puede consistir en:

a) el precio pagado o por pagar por la mercadería o, en su defecto, el de mercadería idéntica o similar importada;

b) el valor en aduana de la mercadería importada para consumo;

c) la cotización internacional de la mercadería;

D) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero procedente de determinados países proveedores que fueren representativos; o e) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.

Artículo 677.- El precio de comparación puede consistir en:

a) el precio de venta en el mercado interno del territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera;

b) el precio de venta en el mercado interno de terceros países;

c) la cotización internacional de la mercadería.

D) el valor en aduana de la mercadería;

e) el valor en aduana de la mercadería mas los importes que determinare la reglamentación;

f) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero; o g) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.

Artículo 678.- El impuesto de equiparación de precios podrá establecerse en forma adicional o como máximo o mínimo del derecho de importación o como substitutivo de este.

Artículo 679.- El impuesto de equiparación de precios podrá aplicarse en forma total o parcial, de conformidad con lo que dispusiere la norma que lo estableciere.

Artículo 680.- El Poder Ejecutivo podrá establecer los precios de base o de comparación de una manera uniforme por especie de mercadería a través de un precio de referencia que se denominara precio guía.

Artículo 681.- El precio guía podrá ser reajustable de acuerdo al método que indicare la norma que lo estableciere y tendrá vigencia por un lapso determinado, caducando a los 6 meses de fijado en caso de no señalarse al efecto plazo alguno.

Artículo 682.- Para establecer un precioso guía de base, deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el art. 676.

Artículo 683.- Para establecer un precio guía de comparación deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el art. 677.

Artículo 684.- Cuando el Poder Ejecutivo estableciere la aplicación del impuesto de equiparación de precios para determinados supuestos, podrá disponer exenciones totales o paralelas con carácter general para ciertas situaciones o en su caso delegar el otorgamiento de dichas excenciones en los organismos que determinare, precisando las pautas a tomar en consideración.

Artículo 685.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en los organismos que determinare la fijación del importe del precio de base, del importe del precio de comparación del importe del precio guía y de su reajuste.

Artículo 686.- En todo cuanto no estuviere previsto en este capítulo, la aplicación, percepción y fiscalización de este tributo se rige por las normas previstas para los derechos de importación.

Cap. 3º – Derechos antidumping

Artículo 687.- La importación para consumo de mercadería en condiciones de Dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho antidumping, en las condiciones establecidas en este capítulo, cuando dicha importación;

a) causare un perjuicio importante a un actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;

b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;

en curso de ejecución.

Artículo 688.- Existe Dumping cuando el precio de exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen, según correspondiere.

Artículo 689.- Cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería el precio de exportación se comparara, a fin de determinar la existencia de Dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia.

Artículo 690.- Aun cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería, el precio de exportación de ésta debe compararse, a fin de determinar la existencia de Dumping, con el precio de ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo con el art. 688, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:

a) que la mercadería hubiere sido objeto de una operación de tránsito en el país de procedencia, con transbordo o sin el;

b) que no hubiere producción de tal mercadería en el país de procedencia;

c) que el precio comparable de venta en el país de origen fuere mayor que el precio comparable de venta en el país de procedencia.

Artículo 691.- Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de procedencia, o del país de origen cuando correspondiere su consideración de acuerdo a los arts. 689 y 690, o cuando tales ventas no permitieren una comparación valida con el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre dichas ventas, se considerara que existe Dumping cuando el precio de exportación fuere menor que:

a) el más alto precio comparable para la exportación efectuada a un tercer país de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales;

b) el costo de producción en el país de origen o bien el costo de producción que estimare la autoridad de aplicación cuando no se pudiere acceder a la información sobre aquel, incrementado, en ambos casos, con un suplemento razonable para cubrir los gastos de administración, de comercialización y financieros, y un beneficio razonable atendiendo a la actividad de que se tratare.

la comparación con los costos mencionados en éste inciso se utilizara cuando el precio indicado en el inc. A no fuere representativo.

Artículo 692.- Cuando se tratare de importaciones originarias o, en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el Artículo 691.

Artículo 693.- El precio de la primera venta en el país de una mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero precio de exportación, en los siguientes supuestos:

a) cuando no hubiere precio de exportación;

b) cuando el precio de primera venta en el país con las deducciones indicadas en este artículo, fuere inferior al de exportación.

Artículo 694.- Cuando no fuere posible aplicar el método de ajuste previsto en el art. 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente en el mismo estado en que se hubiere importado, se determinara el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia de la importación o cualquiera otra base razonable.

Artículo 695.- Las comparaciones de precios que se realizaren de acuerdo con los artículos precedentes de este capítulo, deberán practicarse:

a) entre ventas que se hubieren efectuado en la misma fecha o, en su defecto, en las fechas mas próximas posibles, utilizando el tipo de cambio vigente en nuestro país en el supuesto de que fuere necesario convertir moneda extranjera en moneda nacional, para posibilitar la comparación de precios de conformidad con su patrón uniforme;

b) entre ventas que se hubieren efectuado en el mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el correspondiente al de la salida de fábrica o lugar de producción;

c) entre operaciones que se hubieren efectuado por cantidades similares en la medida en que la cantidad influyere sobre el precio;

D) tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, tributación u otras que afectaren la equivalencia de los precios a comparar.

Artículo 696.- El derecho antidumping no podrá ser mayor que la diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido con este capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el Dumping no estuviere generalizado.

Cap. 4º – Derechos compensatorios

Artículo 697.- La importación para consumo de mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho compensatorio, en las condiciones establecidas en este capítulo, cuando dicha importación:

a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;

b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concertarla estuvieren en curso de ejecución.

Artículo 698.- A los fines de la aplicación del derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se tratare en el país de origen o de procedencia incluida cualquier subvención especial concedida para el transporte. El empleo de cambios múltiples en el país de procedencia o en el de origen podrá también ser considerado como subsidio.

Artículo 699.- El derecho compensatorio aplicable en virtud del art. 697 no podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a la mercadería de que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el subsidio no estuviere generalizado.

Cap. 5º – Disposiciones comunes derechos antidumping

Artículo 700.- Los derechos antidumping y compensatorios no son aplicables a las importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales.

Artículo 701.- Los derechos antidumping y compensatorios se aplicaran en adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de que se tratare.

Artículo 702.- La aplicación de derechos antidumping a determinada importación es incompatible co

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