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Importadores y Exportadores

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Tít. III – Importadores y exportadores

Artículo 91-

1) Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos.

En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por Ley 25063).

2) Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.

En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por Ley 25063).

Artículo 92-

1 los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en el registro de importadores y exportadores.

2 no será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la administración Nacional de aduanas, la que podrá exigir a los importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias.

3 aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que pudieren corresponder.

Artículo 93- Las personas que hubieran iniciado el trámite de inscripción como comerciante en el Registro público de Comercio podrán solicitar a la administración Nacional de aduanas su inscripción provisional en el registro de importadores y exportadores por el plazo de 6 meses, siempre que cumplieren los demás requisitos exigidos en el art. 94 esta inscripción provisional podrá prorrogarse por el plazo de 3 meses, cuando el trámite de inscripción como comerciante estuviere aun pendiente.

Artículo 94-

1 son requisitos para la inscripción en el registro de importadores y exportadores cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) Tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro público de Comercio;

b) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la República;

c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

1) haber sido condenado por algún delito aduanero;

2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1 se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de

la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

6) ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación;

7) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

8) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

9) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;

10) estar inhabilitado para importar o exportar.

2 son requisitos para la inscripción en éste registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) Estar inscripta en el Registro público de Comercio y presentar sus contratos sociales;

b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la República;

c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración Nacional de aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo que determinare la reglamentación;

D) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1, inc. D, de este artículo.

3 la inscripción en éste registro habilitara para actuar ante cualquier aduana.

Artículo 95-

1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2 la Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art. 94, apartado 1 o en el 2, según correspondiere, elevara la solicitud con todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas, la que dictara resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días a contar desde su recepción.

3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días, de notificada.

las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de 30 días a contar desde su recepción.

4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días a contar desde la recepción de estas últimas.

5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, les serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la sección XIV de este código.

Artículo 96-

1 los importadores y exportadores inscriptos deberá:

a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y perdidas, debidamente certificados por contador publico nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos;

b) Comunicar de inmediato a la administración Nacional de aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de personas establecidas en el art. 100.

Artículo 97-

1 el administrador Nacional de aduanas suspenderá sin más trámite del registro de importadores y exportadores:

a) A quienes perdieren la capacidad para ejercer pos si mismo el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) A quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;

c) A quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;

D) A quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; excepto que se prestare una garantía adicional de un tercero a satisfacción del servicio aduanero;

e) A quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

f) A quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;

g) A quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se establecer, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. La suspensión perdurara mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de al falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero.

esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firma la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

I) A las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, esta suspensión sólo se aplicara cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los 40 días siguientes a la intimidación que a tal fin el servicio aduanero lo efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

2 serán sancionados con la suspensión en el registro de importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

Artículo 98-

1 el administrador Nacional de aduanas eliminara sin más trámite del registro de importadores y exportadores:

a) A quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero;

b) A quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero.

se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) A quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

D) A quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;

e) A aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.

no podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

f) A quienes hubieran fallecido.

2 serán sancionados con la eliminación del registro de importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103:

a) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

b) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 94, apartado, 1, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 10 o apartado 2, inc. D en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

Artículo 99- Sólo podrán reinscribirse en el registro de importadores y exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 92, apartado 1 o 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:

a) Renuncia;

b) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 94, apartado 1, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 10 o apartado 2, inc. D en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurridos 2 años desde la eliminación;

c) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al síndico la continuación del giro de la Empresa o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiere propuesto.

Artículo 100- El administrador Nacional de aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) suspensión de hasta 2 años;

c) eliminación del registro de importadores y exportadores;

Artículo 101-

1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el Artículo 100 prescriben a los 5 años.

2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del año siguiente al de a fecha en que se hubiera cometido la falta.

3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.

Artículo 102- Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado, podrá interponer recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo administrador Nacional de aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.

Artículo 103-

1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de importadores y exportadores que no fueren de los previstos en los arts. 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la administración Nacional de aduanas deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.

3 transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el administrador Nacional de aduanas, dictara resolución dentro de los 20 días.

Artículo 104-

1 contra la resolución condenatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.

29 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de hacienda tendrá inadmisible esta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.

4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.

Artículo 105-

1 dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal y contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de estado de hacienda o, en su caso, la administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias, para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.

2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para resuelve y una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.

Artículo 106- En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 103 a 105, serán aplicables las disposiciones de la sección XIV de este código.

Artículo 107-

1 el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del estado y las empresas del estado, están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 94 y a los efectos de su inscripción deberán:

a) Constituir domicilio especial;

b) designar el o los despachantes de aduana que actuaran en su representación ante el servicio aduanero.

2 a las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los arts. 96 98.

Artículo 108- Los organismos de la Administración pública Nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional de mercadería comunicaran a la administración Nacional de aduanas las resoluciones condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las personas condenadas se encontraren inscriptas en el registro de importadores y exportadores, en el de despachantes de aduana o en el de agentes de transporte aduanero, dichos antecedentes se asentaran el correspondiente legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de los dispuesto en el Artículo 23, inc. V, punto 6.

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