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Regimenes Especiales

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Secc. VI – Regímenes especiales

Cap. 1º – Medios de transporte

Artículo 466.- Los medios de transporte extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería arribaren por sus propios medios al territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer en el mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.

Artículo 467.- Los medios de transporte nacionales que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería salieren por sus propios medios del territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer fuera del mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.

Artículo 468.- No obstante lo previsto en los arts. 466 y 467, cuando la naturaleza, la finalidad o las modalidades del transporte lo justificaren, la reglamentación podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos y en su caso el otorgamiento de una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la sección v, título III.

Artículo 469.- El Poder Ejecutivo podrá establecer los plazos máximos durante los cuales los medios de transporte podrán permanecer en el territorio aduanero o fuera del mismo, a los fines contemplados en los arts. 466 y 467.

Artículo 470.- Cuando los medios de transporte a que se refiere este capítulo debieren ser objeto de trabajos de reparación, de transformación o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las respectivas operaciones quedan sometidas a los regímenes aduaneros que en cada caso resultaren aplicables.

Artículo 471.- Las disposiciones de este capítulo, no se aplican a los medios de transporte de uso particular.

Cap. 2º – Operaciones aduaneras transporte de guerra

Artículo 472.-

1 los medios de transporte de Guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de Guerra, rancho, provisiones de a bordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte.

2 cuando el medio de transporte de Guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la aplicación de las disposiciones del presente capítulo estarán sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad militar prevista en el art. 481.

Artículo 473.- La carga y descarga de pertrechos de Guerra a que hace referencia el art. 472 podrán realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno.

Artículo 474.- El transbordo a que hace referencia el art. 472 podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno, siempre que se efectuare entre medios de transporte de Guerra, seguridad o policía afectados al servicio del poder público.

Artículo 475.- No obstante lo previsto en los arts. 473 y 474, cuando el medio de transporte de Guerra, seguridad o policía fuere extranjero deberá mediar comunicación al servicio aduanero, con carácter previo a la carga, descarga o transbordo.

Artículo 476.- Cuando el medio de transporte de Guerra, seguridad o policía transbordase mercadería de rancho, provisiones de a bordo o suministros de otro medio de transporte que no revistiere tal carácter y que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación:

a) será considerada como se tratare de importación para consumo cuando se refiriese a mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero. En este supuesto, el responsable del medio de transporte del que se transbordare la mercadería estará sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias;

b) no se hallara sujeta al pago de derechos de exportación.

Artículo 477.- La carga de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de Guerra, seguridad o policía, que fuere procedente de depósito sometido a control aduanero, será considerada como si se tratare de importación para consumo.

Artículo 478.- La exportación para consumo de mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de Guerra, seguridad o policía se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo.

Artículo 479.- Si los medios de transporte de Guerra, seguridad o policía efectuaren otras operaciones aduaneras que no fueren de las contempladas en los arts. 472 a 478, regirán a su respecto las normas aduaneras generales establecidas para los demás medios de transporte.

Artículo 480.-

1 las operaciones contempladas en los arts. 476, 477 y 478 sólo podrán efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados.

2 el servicio aduanero determinara los requisitos que deberá contener la solicitud pertinente.

Artículo 481.- La autoridad militar por razones de seguridad podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias el cumplimiento de las operaciones previstas en este capítulo.

Artículo 482.- En este código se entiende por medios de transporte de Guerra, seguridad o policía todo tipo de buques, aeronaves o vehículos terrestres afectados al servicio de la fuerzas Armadas, de seguridad o de policía, con prescindencia de su afectación o no como transporte de carga.

Artículo 483.- Los medios de transporte afectados al servicio de las fuerzas Armadas, de seguridad o de policía que realizaren operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones de este capítulo y quedaran sujetos a las normas aplicables a los demás medios de transporte.

Artículo 484.- El personal militar, de seguridad o de policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a los regímenes sancionatorio y tributario establecidos por este código, salvo disposiciones especiales aplicables.

Cap. 3º – Régimen de contenedores

Artículo 485.- A los efectos de esta ley se considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que:

a) Constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y transportar mercaderías;

b) Haya sido fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;

c) Este construido en forma tal que por su por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización repetida;

d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad;

e) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de transporte;

f) Sea identificable por medio de marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente visualizables.

(Artículo modificado por Ley 24921)

Artículo 486.- La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación.

(Artículo modificado por Ley 24921)

Artículo 487.- En las condiciones previstas por los artículos 23, inc. y) y 24 de la ley 22415, la Administración nacional de Aduanas reglamentará la utilización de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la materia.

(Artículo modificado por Ley 24921)

Cap. 4º – Régimen de equipaje

Artículo 488.- Los efectos que constituyen equipaje pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este capítulo.

Artículo 489.- Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

Artículo 490.- queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este capítulo mercadería que no constituye equipaje.

Artículo 491.- El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinados efectos.

Artículo 492.-

1 el equipaje puede ser conducido por el propio viajero o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de este.

2 la reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero.

Artículo 493.- Los efectos que constituyen equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozaran de la exención de tributos prevista en el art. 499.

Artículo 494.- Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero.

Artículo 495.- El servicio aduanero podrá exigir del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, con carácter previo a su eventual revisación, que la declaración referente a los efectos que condujere o remitiere bajo el régimen de equipaje se sujete a determinadas formalidades.

Artículo 496.- El viajero no podrá declarar como propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le pertenecieran, salvo los casos que autorizare la reglamentación.

Artículo 497.-

1 el servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar el equipaje de los viajeros y proceder al Registro personal de los mismos. El control sobre las personas se ejercitara, salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o por sondeo.

2 no obstante lo previsto en el apartado 1, se procederá al Registro personal de los viajeros cuando se presumiere la configuración de algún ilícito.

Artículo 498.- Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje.

Artículo 499.- La importación o la exportación de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de almacenaje o servicios extraordinarios.

Artículo 500.- La administración Nacional de aduanas, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularan los valores máximos previstos en el art. 499, así como la base imponible sobre la cual se liquidaran los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.

Artículo 501.- Cuando los efectos que constituyeren equipaje acompañado hubieren ingresado a deposito y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación, se dispondrá su venta en la forma prevista en el art. 419.

Artículo 502.- Cuando los efectos que constituyeren equipaje no acompañado hubieran ingresado a deposito y el interesado no solicitare su destinación dentro del plazo que fijare la reglamentación, se procederá en la forma prevista en la sección v, título II, capítulo primero.

Artículo 503.- Salvo disposición especial en contrario, el régimen de equipaje previsto en este capítulo no puede aplicarse en forma concurrente en otros regímenes que previenen un tratamiento especial relativo al equipaje.

Artículo 504.- La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubiesen sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo con exención en el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de 2 años.

Artículo 505.- Los efectos a que se hace referencia en este capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10.

Cap. 5º – Rancho, provisiones de a bordo y suministros

Artículo 506.- Las disposiciones de este capítulo son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte nacionales o extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por su propios medios al o del territorio aduanero.

Artículo 507.- Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje.

Artículo 508.- El consumo de mercadería, que constituyere rancho, provisiones de abordo o suministros en un medio de transporte que procediere del exterior y se hallare en el territorio aduanero, dentro de las cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se halla sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

Artículo 509.- La persona a cuyo cargo se hallare el medio de transporte no puede dar a la mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de consumo a bordo.

Artículo 510.- No obstante lo previsto en el art. 509, el servicio aduanero, a pedido del interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una prohibición.

Artículo 511.- La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de abordo o suministros en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte que hiciere transporte de removido.

Artículo 512.- La administración Nacional de aduanas determinara los requisitos y formalidades a que se sujetara la solicitud prevista en el art. 511.

Artículo 513.- Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder ejecutivo.

Artículo 514.- Salvo disposición especial en contrario, la carga en un medio de transporte, nacional o extranjero, de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente de depósito sometido a control aduanero, se considera como se tratare de importación para consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos.

Artículo 515.- No obstante lo dispuesto en el art. 514:

a) la carga de combustibles líquidos y lubricantes y que se hallaren almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al rancho de los buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación internacional, está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con excepción de los que constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros, estos fueren de bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento similar para el abastecimiento de los buques de bandera Nacional. En los supuestos previstos en éste inciso no será de aplicación la autorización prevista en el art. 510;

b) el Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios.

Artículo 516.- A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.

Cap. 6º – Régimen de pacotilla

Artículo 517.- Los efectos que constituyeren pacotilla pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este capítulo.

Artículo 518.- Constituyen pacotilla los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

Artículo 519.- El consumo de mercadería que constituyere pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se hallare en el territorio aduanero no esta sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

Artículo 520.- queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este capítulo mercadería que no constituyere pacotilla.

Artículo 521.- El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinados efectos.

Artículo 522.- El servicio aduanero exigirá de cada tripulante que embarcare o desembarcare del medio de transporte, con carácter previo a su eventual revisación, una declaración referente a los efectos que condujere bajo el régimen de la pacotilla.

Artículo 523.- El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder al Registro personal de los mismos.

Artículo 524.- Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico, no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyen pacotilla.

Artículo 525.-

1 la importación o la exportación de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de servicios extraordinarios.

2 no obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se tratare de tripulantes de medios de transporte extranjeros, la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, alcanzara únicamente a aquellos efectos que pudieren razonablemente utilizar para uso o consumo personal.

Artículo 526.- La administración Nacional de aduana de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularan los valores máximos previstos en el art. 525, así como la base imponible sobre la cual se liquidaran los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según correspondiere.

Artículo 527.- La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo sin el pago de derechos de importación no pueden ser objeto de trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de 2 años.

Artículo 528.- Los efectos a que se hace referencia en este capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10.

Cap. 7º – Régimen de franquicias diplomáticas

Artículo 529.- Sin perjuicio de lo previsto en convenciones internacionales ratificadas por la Nación Argentina, la importación y la exportación de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuara de conformidad con las disposiciones previstas en este capítulo.

Artículo 530.- Con sujeción a los requisitos establecidos en este capítulo y a los demás que fijare la reglamentación quedan comprendidas en éste régimen las importaciones y las exportaciones que efectuaren:

a) las Misiones diplomáticas y consulares extranjeras;

b) las representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la Nación fuere miembro;

c) las representaciones de los organismos especializados con los cuales la Nación hubiera celebrado convenciones internacionales ratificadas;

D) los agentes diplomáticos y consulares extranjeros;

e) los funcionarios y expertos de los organismos mencionados en los incs.

b y c de este artículo;

f) el personal administrativo de las Misiones mencionadas en los incs. D y e de este artículo siempre que convivieren con ellas;

g) los familiares de las personas mencionadas en los incs. D y E de este artículo, siempre que convivieren con ellas.

Artículo 531.-

1 las importaciones y exportaciones previstas en el art. 530 están exentas del pago de los tributos a la importación y a la exportación cuando:

a) se tratare de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de los beneficiarios; y b) existiere reciprocidad, en el sentido de que las Misiones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los previstos en este capítulo.

2 exclúyese de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos.

Artículo 532.- Los funcionarios del servicio exterior de la Nación podrán:

a) importar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los bienes para su uso o consumo personal de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior, cuando fueren trasladados de retorno, dentro del plazo que se fijare a ese fin. Los bienes a que se refiere este inciso deben haber sido adquiridos para ser usados durante su permanencia en el exterior. Exclúyese de la exención prevista en éste inciso el pago por servicios y extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos;

b) exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, excluido la tasa por servicios extraordinarios, los efectos para su uso

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