TITULO DECIMOTERCERO
CONDICIONES DE LA EXPLOTACION
SECCION I
CONDICIONES TECNICAS DE LA EXPLOTACION
ARTICULO 233.-Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente.
La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones de la SECCION SEGUNDA de este TITULO y a las que oportunamente se establezcan en virtud del Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 234.-Las labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad; cuando por la poca consistencia del terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños deben fortificarlas convenientemente dando oportuno aviso a la autoridad.
ARTICULO 235.-No podrán quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento e informe del ingeniero de minas.
Si el informe fuere contrario o los medios propuestos no convinieren al propietario, la autoridad resolverá admitiendo las pruebas legales que se presentaren y nombrando nuevo perito, si fuese necesario.
ARTICULO 236.-En las minas deben conservarse limpias, ventiladas y desaterradas todas las labores necesarias o útiles para la explotación.
ARTICULO 237.-Las escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito o descenso de los operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodas y seguras.
Se suspenderán los trabajos cuando los medios de comunicación y tránsito no ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan o construyen.
Pero los trabajos continuarán en las labores expeditas.
ARTICULO 238.-Para la comunicación o desagüe de las labores superiores por medio de trabajos de nivel inferior, es necesario el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo informe de un ingeniero.
Los interesados podrán reclamar ante la misma autoridad si encuentran inconvenientes las medidas de precaución que se les impongan.
ARTICULO 239.-No debe emplearse en las minas niños menores de 10 años, ni ocuparse en los trabajos internos niños impúberes ni mujeres.
ARTICULO 240.-En caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños, directores o encargados de las minas darán aviso al juez del mineral o al más inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera.
Desde el momento en que el Juez adquiera conocimiento del suceso, adoptará las medidas necesarias para hacer desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero o perito que exista en el asiento minero.
Sin perjuicio de esas medidas, procederá a levantar información sumaria de los hechos y de sus causas.
ARTICULO 241.-El mismo aviso debe darse siempre que haya motivo para temer cualquier accidente grave.
El aviso se dirigirá a la autoridad minera sin perjuicio de comunicarlo oportunamente al Juez del mineral.
ARTICULO 242.-La autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta de éste de DOS (2) testigos, visitará una vez cada año por lo menos los minerales sujetos a su jurisdicción.
Si en las visitas encontrase que se ha faltado a alguna de las disposiciones de esta SECCION o de las demás referentes a la seguridad, orden y policía, dictará y mandará ejecutar las medidas convenientes.
Si de la inspección resultare que la vida de las personas o la conservación de las minas corren peligro, mandará suspender los trabajos.
ARTICULO 243.-Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán penadas:
a) Las de los Artículos 234 y 240, con una multa cuyo monto será QUINCE (15) a OCHENTA (80) veces el canon anual que devengare la mina.
b) Las del Artículo 235. con una multa cuyo monto será TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta TRESCIENTAS (300) veces según el valor de los minerales extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.
c) Las de los Artículos 236, 237 y 238, con una multa cuyo monto será OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el canon que devengare la mina.
d) Las del Artículo 239 con una multa cuyo monto será de TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina.
e) Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina, si no tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.
ARTICULO 244.-Siempre que el Juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente o de alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los hechos, extenderán la correspondiente constancia con asistencia de escribano y a falta de éste, de DOS (2) testigos.
Si se tratase de un siniestro, se adoptarán las medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran.
Procederá cualquiera de ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no hubieren concurrido.
ARTÍCULO 245.-La autoridad, con el informe del ingeniero, mandará que se hagan efectivas las multas correspondientes, notificando al minero para que dentro de un término prudencial, haga las reparaciones convenientes, bajo apercibimiento de pagar una nueva multa.
En el caso de oposición, la autoridad nombrará un nuevo perito si fuese necesario, pudiendo el interesado nombrar otro por su parte.
Con el informe de estos peritos y teniendo presente el del perito oficial, se resolverá definitivamente.
SECCION SEGUNDA
DE LA PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA
§ I
Ambito de aplicación. Alcances
ARTICULO 246.-La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de esta SECCION.
ARTICULO 247.-Estan comprendidas dentro del régimen de esta SECCION, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados o descentralizados y las Empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 249.
ARTICULO 248.-Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el Artículo 249 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la presente SECCION, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de la cosa.
El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por el habilitadas para el ejercicio de tal derecho.
ARTICULO 249.-Las actividades comprendidas en la presente SECCION son:
a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina.
b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.
ARTICULO 250.-Serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la presente SECCION las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su Jurisdicción.
§ II
De los instrumentos de gestión ambiental
ARTICULO 251.-Los responsables comprendidos en el Artículo 248 deberán presentar ante la autoridad de aplicación, y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el Artículo 249, un Informe de Impacto Ambiental.
La autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.
ARTICULO 252.-La autoridad de aplicación evaluará el Informe de Impacto Ambiental, y se pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.
ARTICULO 253. -El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear.
Para la etapa de exploración el citado Informe deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.
En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Artículo 248 por los daños que se pudieran ocasionar.
ARTICULO 254.-La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles desde que el interesado lo presente.
ARTICULO 255.-Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificado.
La autoridad de aplicación en el término de TREINTA (30) días hábiles se expedirá aprobando o rechazando el informe en forma expresa.
ARTICULO 256.-La Declaración de Impacto Ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
ARTICULO 257.-La autoridad de aplicación, en el caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero.
ARTICULO 258.-Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 259.-No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación a la presente SECCION.
ARTICULO 260.-Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en esta SECCION y cumpla con los requisitos exigidos por la misma, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un certificado de Calidad Ambiental.
§ III
De las normas de protección y conservación ambiental
ARTICULO 261.-Las normas que reglamenten esta SECCION establecerán:
a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el Artículo 249, categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de influencia.
b) La creación de un Registro de consultores y laboratorios a los que los Interesados y la Autoridad de Aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa.
c) La creación de un Registro de Infractores.
ARTICULO 262.-El Informe de Impacto Ambiental debe incluir:
a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia.
b) La descripción del proyecto minero.
c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural.
d) Las medidas de prevención , mitigación , rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere.
e) Métodos utilizados.
§ IV
De las responsabilidades ante el daño ambiental
ARTICULO 263.-Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.
§V
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 264.-El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta SECCION, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:
a) Apercibimiento.
b) Multas, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme las pautas dispuestas en el Artículo 243 del Código de Minería.
c) Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental de los productos.
d) Reparación de los daños ambientales.
e) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de TRES (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento.
f) Inhabilitación
ARTICULO 265.-Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.
ARTICULO 266.-El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a esta SECCION, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.
§ VI
De la educación y defensa ambiental
ARTICULO 267.-La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.
ARTICULO 268.-La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones de la presente SECCION.
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