TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS
ARTICULO 21-Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces pueden adquirir y poseer las minas.
ARTICULO 22-No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:
1° Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.
2° Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones.
3° Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes.
ARTICULO 23-La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.
Tampoco comprende las minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.
ARTICULO 24-Los contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie.
No podrán pedirlos ni denunciarlos las personas que hubiesen tenido participación en el hecho.
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