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Regimen Legal Minas Petroleo

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APENDICE

DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E HIDROCARBUROS FLUIDOS

§I

Derechos del Estado y de los particulares

ARTICULO 1°. -Las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren.

ARTICULO 2°.- El Estado Nacional y los Estados Provinciales pueden explorar y explotar minas e industrializar, comerciar y transportar los productos de las mismas directamente o por convenios entre si o mediante las sociedades mixtas autorizadas por este APENDICE.

ARTICULO 3°.- El Estado Nacional puede solicitar ante las autoridades provinciales permisos de exploración, concesiones de explotación de hidrocarburos fluidos, construcción y explotación de oleoductos, en las condiciones determinadas para los particulares.

ARTICULO 4°. -Cuando el Estado Nacional ejerza las facultades conferidas por las disposiciones precedentes, lo hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Cuando los Estados Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán por intermedio de una repartición con personería jurídica creada al efecto.

ARTICULO 5°. -El Poder Ejecutivo Nacional podrá limitar o prohibir la importación o la exportación de hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así lo aconsejen razones de interés público, debiendo dar cuenta de ello, oportunamente, al Congreso.

ARTICULO 6°.- Los particulares pueden explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a las prescripciones de este Código y Ley N° 10.273, con las modificaciones introducidas en este APENDICE.

ARTICULO 7°. -Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Código, en la parte no modificada por leyes posteriores, no pueden adquirir por si ni por interpósita persona ninguno de los derechos mineros enumerados en este APENDICE.

1° Las autoridades mineras y demás funcionarios o empleados dependientes de las mismas, cualquiera sea la naturaleza de sus funciones;

2° Los directores y empleados de empresas fiscales;

3° Los Estados extranjeros y las sociedades no constituidas en la República o cuyo funcionamiento como personas jurídicas no haya sido reconocido por las autoridades argentinas;

4° Los extranjeros que no tengan domicilio real en la República.

Las interdicciones impuestas por los incisos 1° y 2° durarán hasta CINCO (5) años después de haber cesado en sus funciones las personas comprendidas en ellas.

§ II

De la exploración

ARTICULO 8°.- La exploración y explotación de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por las disposiciones referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto no estuvieran modificadas por este APENDICE,

ARTICULO 9°.- La unidad de exploración para hidrocarburos fluidos será de DOS MIL (2.000) hectáreas. El permiso constará de una unidad cuando se solicite la exploración dentro de un radio de CINCO (5) kilómetros de una mina de hidrocarburos fluidos, anteriormente registrada en producción, y hasta de TRES (3) unidades contiguas fuera del radio citado, sea que los terrenos estén o no cercados, labrados o cultivados y sea cual fuere el número de solicitantes.

El perímetro del terreno a explorar deberá tener la forma más regular posible, ser limitado por CUATRO (4) líneas rectas y su longitud no podrá exceder de DOS (2) veces el promedio de su latitud; pero si el perimetro fuera limitado por otras concesiones, o por la jurisdicción territorial, o por accidentes geográficos naturales, tendrá en estos casos la forma y límites exigidos por la superficie del terreno disponible.

ARTICULO 10. -La duración del permiso de exploración será de TRES (3) años, comenzando a correr SEIS (6) meses después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de SEIS (6) meses deberán quedar realizadas las gestiones a que se refiere el Artículo 27 de este Código y efectuada la demarcación del perímetro de cateo, bajo pena de caducidad si el incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la conformación del terreno presentare dificultades para su acceso y medición y necesitare postergarse la demarcación del perímetro de cateo, podrá la autoridad competente autorizarla dentro de un plazo prudencial que no excederá de SEIS (6) meses a cuyo vencimiento comenzara a correr el término de la exploración.

ARTICULO 11.- En los primeros DIECIOCHO (18) meses del término de exploración, deberá quedar instalado y en funcionamiento dentro del terreno a explorar un equipo perforador adecuado a esta clase de trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad de la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Si vencido el plazo de exploración no se hubiere encontrado el mineral y a juicio de la autoridad minera se hubieran hecho los trabajos formales a una profundidad suficiente para el hallazgo del mismo, podrá prorrogarse el término por UN (1) año más.

Si el concesionario del permiso de exploración. vencida la prorroga, no hubiera hallado el mineral y manifestara deseos de continuar los trabajos, podrá acordársele un nuevo plazo de UN (1) año más, siempre que hubiera efectuado, por cada unidad de medida, DOS (2) perforaciones en cualquiera o cualesquiera de ellas si el permiso comprende más de UNA (1) unidad, a una profundidad que justifique a juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.

Dentro del término de la exploración deberán hacerse las manifestaciones de descubrimiento y en su defecto la concesión quedará caduca de pleno derecho.

ARTICULO 12.- El propietario, poseedor, arrendatario u ocupante del suelo, no puede, sin permiso de la autoridad minera, hacer perforaciones en busca de hidrocarburos fluidos, so pena de no acordársele concesión para explotar la mina que descubriese, salvo el caso de descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían ese objeto.

ARTICULO 13.- Ningún particular podrá ser concesionario o estar interesado simultáneamente en más de CINCO (5) permisos de exploración dentro de cada zona “reconocida” como petrolífera, considerándose como tal la que se encuentra comprendida en un radio de CINCUENTA (50) kilómetros del pozo descubridor de una mina de petróleo registrada; ni en total, dentro o fuera de zonas “reconocidas”, en más de DIEZ (10) permisos en cada una de las provincias.

ARTICULO 14.- Todo permiso de exploración será previamente notificado al propietario u ocupante del suelo a los efectos de la segunda parte del Artículo 32 de este Código.

§ III

De la explotación

ARTICULO 15. -La superficie objeto de cada pertenencia constituirá un solo cuerpo, en forma cuadrada o rectangular, y en este último caso, su. ancho mínimo será de UN (1) kilometro, debiendo comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la zona de exploración; podrá extenderse fuera de esta zona siempre que hubiere terreno libre de otras concesiones.

No regirán para las minas de hidrocarburos fluidos ni los derechos de ampliación ni los de demasía.

ARTICULO 16.- El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos fluidos que se manifieste con las formalidades requeridas por este Código dará derecho al descubridor, por cada permiso de exploración, hasta DOS (2) pertenencias de QUINIENTAS (500) hectáreas cada una, que ubicará conjunta o separadamente, sin distinción entre descubridor individual y compañía.

ARTICULO 17.- En caso de que el explorador encontrase indicios ciertos de existencia de un yacimiento de hidrocarburos fluidos, como resultado de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo a la autoridad competente dentro del plazo de TREINTA (30) días.

La manifestación formal del descubrimiento ante la misma autoridad deberá hacerse dentro del plazo de NOVENTA (90) días.

El incumplimiento en uno y otro caso de las disposiciones anteriores será penado con una multa del décuplo del valor del canon de exploración durante el tiempo de la demora.

ARTICULO 18. -La ubicación y mensura de las pertenencias a que se refiere el Artículo 15 de este APENDICE, deberá ser solicitada con los requisitos establecidos en el Artículo 82, dentro del término de duración del permiso de exploración prorrogable por SEIS (6) meses con causa justificada. Si así no se hiciera se dará por desistida la concesión.

ARTICULO 19.- El capital mínimo que deberá invertir el concesionario de minas de hidrocarburos fluidos en el plazo, condiciones y sanción establecido por el artículo 6° de la Ley N° 10.273, será de CINCUENTA (50) pesos moneda nacional por pertenencia, independientemente de los gastos ocasionados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 11 de este APENDICE.

ARTICULO 20.- Al hacerse la apreciación de estas inversiones se incluirán las obras efectuadas fuera del límite de las minas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio de la explotación.

No son aplicables las disposiciones sobre labor legal comprendidas en el Artículo 68 y siguientes de este Código.

ARTICULO 21.- El Estado Nacional o Provincial podrá exigir que la explotación se realice con la intensidad razonable que corresponda a la productividad comprobada de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles y a las condiciones en que se encuentre la industria petrolífera del país.

La resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial puede ser impugnada por acción judicial dentro de los DIEZ (10) días de notificarse personalmente o por cédula en el domicilio legal constituido en la solicitud de exploración. La resolución administrativa no se ejecutará mientras no se dicte la sentencia definitiva.

Si no se cumpliera lo resuelto dentro de los SEIS (6) meses de la notificación administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando mediare acción judicial, la concesión podrá ser declarada caduca por el Poder Ejecutivo.

§ IV

Obligaciones de los concesionarios

ARTICULO 22.- Son obligaciones de los concesionarios:

a)   Remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y autoridad minera local:

1° Las muestras testigos del corte geológico de las perforaciones de exploración.

2° La comunicación, dentro de los TREINTA (30) días de cada hallazgo, de horizontes petrolíferos que atraviesen las perforaciones de exploración, su espesor, probable rendimiento y calidad del mineral.

3° En el primer trimestre de cada año, el programa aproximado de trabajos a desarrollar en el transcurso del mismo y informe general sobre el efectuado en el año anterior.

4° Mensualmente, una planilla demostrativa de la producción de cada pozo.

b)   Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que crean necesaria para controlar el estricto cumplimiento de este ACAPITE.

c)   Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo proveniente del trabajo de las minas.

Toda infracción a estas disposiciones será castigada con una multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) pesos moneda nacional. En caso de reincidencia el Poder Ejecutivo podrá suspender los trabajos hasta tanto el concesionario cumpla las obligaciones impuestas por este artículo. Estas penalidades se aplicarán sin perjuicio de las medidas coercitivas que adoptará la autoridad administrativa.

§V

RESERVAS

ARTICULO 23.- El Estado Nacional y los Estados Provinciales en sus respectivas jurisdicciones, pueden reservar zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio particular, dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración ni concesiones de explotación. Estas reservas no se harán por más de DIEZ (10) años.

ARTICULO 24.- Una vez que el explorador haya obtenido la concesión de explotación que le corresponda, toda la extensión sobrante de cada permiso de exploración quedará como reserva petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial.

Estas reservas sólo serán exploradas y explotadas por el Estado Nacional o Provincial, directamente o por medio de sociedades mixtas o por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

No podrá el Estado Nacional o Provincial mantener estas reservas como tales por más de DIEZ (10) años. Vencido este plazo, podrán ser adjudicadas a particulares en licitación pública dando preferencia al explorador originario de la concesión en igualdad de condiciones, y en su defecto, pasarán a ser zonas en disponibilidad.

ARTICULO 25.- La zona de reserva en el Territorio de Chubut queda fijada dentro de los siguientes límites; al Norte el paralelo 45°, al Sur el paralelo 46°, al Este el Océano Atlántico y al Oeste el límite internacional con Chile.

La zona reservada en el Territorio de Neuquén, queda fijada por los siguientes límites; al Norte el paralelo 38°, al Sur el paralelo 41° 30’, al Este el límite entre Neuquén y Río Negro hasta el encuentro del río Lima y y el meridiano 70, siguiendo este meridiano hasta el paralelo 41° 30’ y al Oeste el límite con Chile.

ARTICULO 26.- Las reservas existentes no autorizadas por este ACAPITE subsistirán si el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial no las deja expresamente sin efecto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de esta ley.

§VI

CONTRIBUCIONES

ARTICULO 27. -El canon establecido por el Artículo 4°, inciso 3° de la Ley N° 10.273, será para los concesionarios de exploración de hidrocarburos fluidos, de UN (1) PESO moneda nacional por cada hectárea o fracción que comprenda el permiso correspondiente.

ARTICULO 28. -El canon anual establecido por el Artículo 4°, inciso 1° de la Ley N° 10.273, a cargo de los concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos, será de DIEZ (10) PESOS moneda nacional por cada hectárea o fracción.

ARTICULO 29.- El Estado Nacional o Provincial percibirá como contribución de toda explotación que se realice de hidrocarburos fluidos después de la sanción de este APENDICE, el DOCE (12) por ciento del producto bruto.

Las explotaciones existentes pagarán una contribución igual, pero si comprobarán que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la proporción que corresponda pagar al titular de la explotación y al de la regalía, dentro del porcentaje establecido en este APENDICE.

En circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la contribución hasta el mínimo del OCHO POR CIENTO (8%). teniendo en cuenta la clase y características del yacimiento, la distancia y el transporte.

Esta contribución será pagada al Estado Nacional o Provincial por todo productor, inclusive las explotaciones fiscales, ya sean hechas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales o por compañias mixtas.

El combustible debe ser entregado en los lugares de embarque de la explotación, en condiciones comerciales, deduciéndose el precio del transporte, que no será mayor que lo que pague el concesionario.

El Estado podrá exigir la contribución en efectivo al precio que el producto tenga en la región.

El Artículo 3 de la Ley N° 10.273 no rige para las explotaciones de hidrocarburos fluidos.

ARTICULO 30. -Los productos que extraiga el explorador antes de hacer la manifestación del descubrimiento. pagarán una regalía del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

ARTICULO 31.- Ningún otro impuesto nacional, provincial o municipal. podrá imponerse a la explotación de minas de hidrocarburos fluidos.

§VII

SERVIDUMBRES Y OLEODUCTOS

ARTICULO 32.- Las servidumbres para la instalación de oleoductos, cañerías de gas u otras vías de transporte para uso minero, serán otorgados de acuerdo al Artículo 146 y siguientes de este Código por la respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos no excedan los límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una estación de ferrocarril de Jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a que estuviere destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de Jurisdicción nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional.

En todos los demás casos y cuando el oleoducto pudiera ser destinado al transporte interprovincial o internacional, la concesión será otorgada exclusivamente por ley de la Nación.

ARTICULO 33.- Las explotaciones de oleoductos serán ejecutadas como servicio público y se sujetarán a las tarifas justas y razonables aprobadas por el Estado y a la obligación de efectuar servicios de transportes a los productos que quieran utilizarlos en proporción a su capacidad.

Cuando el oleoducto pertenezca a un productor, la autoridad nacional o provincial tomará en cuenta, en primer término, la necesidad de éste respecto de su propia producción, para fijar el porcentaje que corresponda al transporte de terceros.

ARTICULO 34.- Los empresarios de transporte de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo pertinente, a las demás leyes que rigen para los transportes públicos.

§ VIII

SOCIEDADES MIXTAS

ARTICULO 35.- La organización de sociedades mixtas entre el Estado y los particulares, autorizadas por el Artículo 2 de este APENDICE, estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a)   El Estado y los particulares contribuirán a la formación del capital social en la proporción que convengan;

b)   Estas sociedades se regirán por las disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas con las modificaciones siguientes:

1° El presidente y por lo menos el tercio del número de directores que se fije por los estatutos, representarán al Estado. Deberán ser argentinos y nombrados por el Poder Ejecutivo respectivo, con acuerdo del Senado o de la Legislatura. Los demás directores y el sindico serán nombrados por los accionistas;

2° El presidente, y en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por el Estado, tendrán la facultad de vetar las resoluciones de las asambleas o las del directorio que fueran contrarias a la ley o a los estatutos, o que puedan comprometer las conveniencias superiores del Estado. En este caso se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación pondiente, al veto.

ARTICULO 36.- El Poder Ejecutivo determinará en el decreto reglamentario o en cada caso, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocupar los concesionarios respectivos.

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