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Actos Procesales en materia civil

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 TITULO III

ACTOS PROCESALES

CAPITULO I

EL TIEMPO EN EL PROCESO

SECCION A

TIEMPO HABIL

Art. 118.-DIAS Y HORAS HABILES: Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Art. 119.-DIAS Y HORAS HABILES: Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y feriados, y aquéllos que por circunstancias especiales fueran declarados inhábiles.

Son horas hábiles las que determine la Corte Suprema de Justicia.

Art. 120.-HABILITACION EXPRESA: El juez, a petición de parte o de oficio cuando las circunstancias lo requieran, podrá habilitar los días y las horas inhábiles, siempre que se tratara de realizar diligencias urgentes, cuya demora pudiera ocasionar perjuicios evidentes a las partes o a la administración de justicia.

Art. 121.-RECURRIBILIDAD. RESOLUCION: La providencia que deniegue un pedido de habilitación de día u hora inhábil, será apelable; el recurso será resuelto en el acto sin trámite alguno, por cualquiera de los miembros del tribunal respectivo.

Art. 122.-HABILITACION TACITA: Cuando por cualquier causa se declarare inhábil el día, para el cual se hubiesen señalado actuaciones judiciales, ellas deberán realizarse en el primer día hábil siguiente, a la hora fijada, sin necesidad de notificación previa.

SECCION B

TERMINOS

Art. 123.-CARACTER: Los términos fijados en este Código son improrrogables y perentorios. Su vencimiento impide realizar el acto que se dejó de usar, sin necesidad de petición o declaración alguna, debiendo el juez proveer lo que corresponda según el estado del proceso.

Se exceptúan aquellos casos en que las partes, por convenio escrito presentado en los autos antes del vencimiento, dispusieran otra cosa con relación a actos procesales específicamente determinados.

Art. 124.-COMIENZO. Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr desde el día siguiente al de la citación o notificación y se contará en ellos el día de vencimiento.

Si fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día siguiente al de la última notificación. No se contarán los días inhábiles.

Si se fijaren en horas, se contarán desde la siguiente a la notificación, a cuyo efecto se hará constar en la diligencia la hora en que se notifica.

Art. 125.-AMPLIACION. SUSPENSION: Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.

Los términos procesales podrán suspenderse por acuerdo de partes, o en caso de fuerza mayor o causas graves apreciadas discrecionalmente por el juez.

CAPITULO II

ACTUACIONES, VISTAS Y TRASLADOS

SECCION A

ESCRITOS

Art. 126.-REDACCION: Los escritos se redactarán en idioma castellano y lo serán a máquina con tinta fija o manuscritos con tinta oscura, en caracteres perfectamente legibles. Deberán salvarse toda testadura, enmienda o palabras entre líneas que contengan. En su encabezamiento se individualizará la causa en que se presenten y se indicará el nombre del presentante o el de quien lo haga en su representación.

El incumplimiento de estos requisitos autorizará la devolución del escrito sin más trámite y sin recurso alguno.

Art. 127.-ESCRITO FIRMADO A RUEGO: Cuando un escrito se presentara firmado a ruego, por no poder o no saber hacerlo el presentante, el secretario o prosecretario lo hará constar, así como que el firmante, cuyo nombre expresará, fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la autorización.

Art. 128.-USO DE TERMINOS INADECUADOS. ANOTACIONES EN EL EXPEDIENTE: En sus escritos las partes se abstendrán de usar términos ofensivos, inconvenientes o que excedan las necesidades de su defensa. Fuera de las sanciones que para el caso correspondieran, los jueces podrán ordenar la testadura de las palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin más trámite.

En estos casos, se reservará en Secretaría una copia auténtica del mismo y se pondrá en autos copia de su petitorio, el cual surtirá efecto y será proveído como corresponda.

Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entregas de edictos y en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

Art. 129.-COPIAS: De todo escrito que se presentare y de los documentos que se acompañaren, se presentarán tantas copias íntegras y legibles firmadas como partes intervengan salvo que hayan unificado personería, a las que les serán entregadas debidamente autenticadas por el secretario o prosecretario.

Cuando no se diera cumplimiento a esta exigencia, al día siguiente de notificada en Secretaría actuaría la providencia que así lo disponga, el juez ordenará la devolución del escrito, sin más trámite ni recurso. La incidencia a que diera motivo esta cuestión, en ningún caso interrumpirá el curso de la causa.

Art. 130.-DOCUMENTACION VOLUMINOSA: Cuando se acompañasen expedientes o legajos voluminosos o documentación extensa, no es obligatorio presentar copia de ellos, y no se agregarán a los autos, se reservarán en Secretaría, dándose cuenta de ello en el expediente, donde podrán ser consultados por las partes.

Se devolverán a su origen después de quedar firme la sentencia definitiva. Sin embargo, el juez podrá ordenar se pongan las copias estimadas convenientes.

Art. 131.-PRESENTACION DE ESCRITO O DOCUMENTO: El secretario o prosecretario a pedido de parte, otorgará recibo y/o copia auténtica en papel simple, con indicación del día y hora de su presentación, de todo escrito o documento que se hubiera presentado.

Art. 132.-CARGO: A su presentación, el secretario deberá expresar en cada escrito la fecha y hora en que le fue entregado, así como la indicación de los documentos que con el mismo se acompañasen y lo pondrá a despacho el día siguiente, o en el acto, si la petición fuera de carácter urgente, o así lo pidiere el interesado.

Cuando fuere posible implementar el cargo electrónico, la Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas adecuadas para su funcionamiento.

Art. 133.-CARGO EXTRAORDINARIO: Los escritos no presentados en horas de oficina el día en que se produzca el vencimiento del plazo de su presentación, podrán ser válidamente entregados en Secretaría dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato siguiente, bajo pena de no producir sus efectos legales.

SECCION B

AUDIENCIAS

Art. 134.-PUBLICIDAD: Las audiencias serán públicas, salvo que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario por resolución fundada, que será inapelable.

Art. 135.-FIJACION. COMIENZO: Las audiencias no podrán fijarse para después de quince días de la fecha del pedido, y deberán ser notificadas con dos días por lo menos de anticipación, salvo que por razones especiales se dispusiera un término menor, lo que deberá expresarse en la resolución.

Las audiencias deberán comenzar a la hora indicada, con la parte que concurra. Los citados no estarán obligados a esperar al juez más de treinta minutos, vencidos los cuales, harán constar su presencia y podrán retirarse.

Art. 136.-DESARROLLO: Según la naturaleza del juicio o del acto de que se trate, en las audiencias, podrá cada parte hacer uso de la palabra una sola vez, por medio de su letrado o apoderado, a menos de que fuera necesario rectificar o aclarar hechos o conceptos, o que el juez o el tribunal consideren necesario concederles la palabra.

Art. 137.-VERSION TAQUIGRAFICA O IMPRESION FONOGRAFICA: De todo lo ocurrido en la audiencia se levantará versión taquigráfica a cargo de no menos de dos taquígrafos, que formarán parte del personal judicial.

Las transcripciones de las versiones serán entregadas por los taquígrafos dentro de las veinticuatro horas y bajo su firma. Las versiones serán firmadas por las partes asistentes al acto y guardadas en sobre cerrado hasta que se haya dictado sentencia definitiva.

Hasta tanto la ley de presupuesto provea lo necesario para la creación del Cuerpo de Taquígrafos, las actas de la audiencia serán levantadas por el empleado receptor, que conservará en lo posible el lenguaje de los intervinientes, bajo la supervisión del secretario o su reemplazante. En tanto, las versiones taquigráficas podrán ser obtenidas a pedido del interesado quien indicará el taquígrafo a su cargo.

Cuando las partes lo deseen, y a su costa, podrán obtener grabaciones fonoeléctricas, en cuyo caso, las grabaciones serán retiradas del grabador por el secretario y reservadas por él en sobre cerrado. Servirán para contralor de las versiones y del acta.

SECCION C

EXPEDIENTE

Art. 138.-EXPEDIENTE: Con el escrito inicial de cada asunto, se formará un expediente, al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores. Los expedientes se guardarán en Secretaría, bajo la responsabilidad del secretario.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará la forma cómo deberán ser llevados los expedientes.

Art. 139.-PERMANENCIA EN SECRETARIA. CONSULTA: Los expedientes originales no podrán ser retirados por los litigantes, quienes podrán examinarlos en Secretaría, bajo control del secretario, prosecretario, o empleado que éstos designen. Los abogados y procuradores podrán consultar, también en Secretaría, cualquier expediente, aún cuando no intervinieran en él.

Art. 140.-PRESTAMO: Por excepción, los expedientes podrán ser retirados de la oficina en los siguientes casos:

1°) Para alegar de bien probado.

2°) En las sucesiones para realizar las operaciones de partición y adjudicación de los bienes.

3°) Para realizar pericias, operaciones de contabilidad, mensuras, divisiones de condominio y deslindes.

4°) Para redactar escrituras judiciales.

5°) Para expresar y contestar agravios en el recurso libre.

En estos casos, el expediente será entregado bajo la firma y responsabilidad al profesional, perito o escribano, a quienes se fijará un término para su devolución, según sea el fin de su retiro.

Art. 141.-DEVOLUCION: Si quien debiendo devolver un expediente dejara vencer el plazo sin hacerlo, se hará pasible de una multa, cuyo importe será determinado por la Corte Suprema de Justicia, la cual se ejecutará y destinará conforme lo dispuesto por el Art. 43.

En todos los casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá el secuestro de los autos con auxilio de la fuerza pública.

Art. 142.-RECONSTRUCCION: Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

1°) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

2°) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspon-

dieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes por el mismo plazo a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten a su vez, las que tuvieren en su poder.

En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

3°) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copia delos actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4°) Las copias que se presentaren u obtuviesen serán agregadas al expediente por orden cronológico.

5°) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruído el expediente.

SECCION D

VISTAS Y TRASLADOS

Art. 143.-TRASLADO. COPIAS: Cuando la ley disponga correr traslado de alguna petición, se cumplirá mediante la entrega de las copias respectivas a la otra parte en el acto de ser notificada de la providencia que lo ordena. Su omisión no anulará el acto y sólo dará lugar al pedido de suspensión del plazo.

Art. 144.-VISTAS: Cuando el traslado no estuviera previsto por la ley y fuera necesario hacer conocer alguna petición o actuación, el juez conferirá vista de ella a las partes. Tratándose de petición de parte con la notificación se adjuntará copias.

Art. 145.-PLAZO: En ambos casos, cuando la ley no fije el término para evacuar el traslado o para pronunciarse sobre la vista, se entenderá que dicho término es de cinco días. En los casos de urgencia el juez podrá fijar un término menor.

Art. 146.-RESOLUCION: Evacuado el traslado o la vista, o vencido el término para hacerlo, en los casos en que no correspondiera otra actuación, el juez dictará la resolución sin más trámite.

Art. 147.-INAPELABILIDAD: La resolución que se dictare, revia vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.

Art. 148.-MINISTERIO PUBLICO: A los representantes del Ministerio Público se les correrá vista de lo actuado en las siguientes oportunidades:

1°) Luego de contestadas las excepciones, la demanda o la reconvención.

2°) Una vez vencido el plazo para la presentación de los alegatos.

3°) Cuando se plantease alguna cuestión que, a juicio del juez, esté vinculada con la representación o el interés por el cual actúan.

Art. 149.-ACTUACION DE LOS MINISTERIOS: Cuando fuera necesario oír a estos Ministerios, y en general, a cualquier funcionario que intervenga en el proceso, los traslados y las vistas les serán conferidos mediante el pase del expediente, y tendrán el término de seis días para expedirse, cuando la ley no disponga otra cosa. A este efecto quedarán notificados el día de recibo del expediente.

Vencido el término, el secretario informará de ello al juez quien de oficio les intimará la devolución del expediente dentro de las veinticuatro horas. El incumplimiento se comunicará a la Corte Suprema de Justicia la cual aplicará la sanción de acuerdo a las facultades acordadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si la sanción fuera de multa se observará el Art. 43.

SECCION E

OFICIOS Y EXHORTOS

Art. 150.-OFICIOS: Cuando los jueces deban hacer conocer sus resoluciones a otros jueces o autoridades de la Provincia, o formularles alguna petición o intimación, lo harán por medio de oficios.

Art. 151.-TRAMITACION: Los oficios se remitirán por correo, se diligenciarán por medio del empleado que se designe, o se entregarán a la parte a cuya solicitud se hubieran librado, dejándose constancia de su entrega en autos. En este último caso se le fijará un término para presentarlos a quien van dirigidos, bajo pena de no producir el efecto perseguido.

En los casos de urgencia podrán dirigirse telegráficamente.

Art. 152.-COMUNICACIONES A OTROS JUECES: Cuando esas comunicaciones se dirijan a los Jueces de la Nación, o de otras provincias, se regirán por la ley especial de la materia.

CAPITULO III

NOTIFICACIONES

Art. 153.-PRINCIPIO GENERAL. AGREGACION DE CEDULAS: Las notificaciones deberán hacerse por medio de la oficina respectiva o del funcionario comisionado al efecto dentro de los dos días de dictadas las resoluciones o providencias que las motiven, o antes, si el juez lo ordenase.

Las cédulas devueltas diligenciadas deberán ser agregadas a los autos al día siguiente. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario que será sancionada conforme al artículo 165, primer párrafo.

Art. 154.-NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA: Serán objeto de notificación personal, directamente en el expediente o en el domicilio:

1°) El traslado de la demanda y de la reconvención y toda providencia que ordenare un traslado o una vista.

2°) La providencia que ordenare una absolución de posiciones y reconocimiento de firma.

3°) El auto por el cual se abriere la causa a prueba o el que la declarare de puro derecho.

4°) Las providencias que se dicten entre el llamamiento de autos para sentencia y ésta última.

5°) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales que se dictaren en el curso del proceso.

6°) Las providencias que ordenaren intimaciones, emplazamientos o la suspensión o reanudación del curso de términos procesales; las que aplicaren sanciones disciplinarias; y las que hicieran conocer medidas cautelares o sus levantamientos.

7°) El auto ordenando sacar a remate los bienes embargados.

8°) La primera providencia dictada después de que un expediente haya sido traído del archivo.

9°) Cuando hubiera plazo suspendido, la providencia que reciba los autos del superior y disponga la reanudación del mismo.

10°) Las demás que se mencionaren expresamente en este Código y las que el juez, por razones especiales, dispusiera que se notifiquen en esa forma.

Art. 155.-FUNCIONARIOS JUDICIALES: Los funcionarios judiciales, titulares o especiales, serán notificados en sus despachos en la forma ordinaria, con la salvedad que, con relación a ellos, no rige la notificación del artículo 163. Los curadores serán notificados en el domicilio que deberán constituir.

Art. 156.-EN EL EXPEDIENTE: La notificación personal en el expediente se hará firmando el interesado y contendrá la fecha en que la misma tuviere lugar, debiendo la diligencia ser atestada por el secretario o prosecretario. Si la parte no supiera o no pudiera firmar, lo hará a su ruego otra persona ante el mismo funcionario, quien lo hará constar.

Art. 157.-EN EL DOMICILIO. CEDULA. CONTENIDO: Si la notificación se hiciera en el domicilio de la parte, el notificador llevará por duplicado cédula en la que conste la carátula del asunto, el Juzgado y Secretaría donde se tramita, el nombre y apellido de la persona a quien va a notificar y la transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la sentencia objeto de la notificación. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.

En primera instancia, la cédula será suscripta por el secretario o prosecretario, o por el letrado apoderado o procurador de la parte que tenga interés en la notificación. Deberán ser firmadas sólo por el secretario o prosecretario, las cédulas de los tribunales de alzada y de la Corte Suprema, y las que notifiquen resoluciones que dispongan medidas cautelares o entrega de bienes.

La presentación de cédula en la Secretaría para su diligenciamiento, importará la notificación de la parte representada.

En ningun caso podrá retirarse el expediente para la confección de cédulas.

Art. 158.-ENTREGA. AUSENCIA O NEGATIVA: En el acto de la notificación hará entrega de una de las copias al notificado, la que será firmada por el notificador dejando constancia del día y hora de la entrega, y al pie de la otra, que se gregará al expediente, pondrá constancia de la diligencia con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese practicado y la firmará conjuntamente con el notificado.

Cuando no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquiera otra que manifieste ser de la casa. Si ésta se negara a recibirla o firmar, o no hubiere nadie para entregarla, la fijará en la puerta del domicilio que hubiera constituido o que se hubiera denunciado, dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma.

Art. 159.-POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTO. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la sentencia definitiva, y las providencias que ordenen traslados o vistas a las que se deba adjuntar copias de escritos o documentación, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte podrán ser notificadas por telegrama colacionado o por carta documento.

La notificación que se practique de ese modo, contendrá las enunciaciones de la cédula y su expedición se hará por la parte interesada con certificación del secretario o prosecretario, que agregará el duplicado a los autos. La constancia de la entrega del telegrama o carta documento al notificado dará la fecha de notificación. Si esta entrega tuviere lugar un día inhábil, la fecha de notificación será la del día hábil inmediato siguiente.

Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.

Art. 160.-EDICTOS: Procederá la notificación por edictos en el Boletín Oficial cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. <
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