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Instruccion Sumaria

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TITULO IX

Instrucción sumaria (artículo 353)

Artículo 353

*ARTICULO 353 BIS.- Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el libro II,

sección II.

En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor.  El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aun por escrito, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.  La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los quince (15) días.

El imputado podrá solicitar al juez ser oido en declaración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes.

Modificado por: Ley 24.826 Art.1

Artículo 353

*ARTICULO 353 TER.- Reunidos los elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal, el agente fiscal correrá vista al querellante, si lo hubiere, luego de lo cual se expedirá en los términos del inciso 2 del artículo 347.  El juicio tramitará conforme las reglas del libro III que correspondan al caso. También podrá tramitar según las reglas del juicio abreviado.

Modificado por: Ley 24.826 Art.1

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