CAPITULO IX
DE LA INTEGRACIÓN
Asociación entre cooperativas
ARTICULO 82.- Las cooperativas pueden asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.
Fusión e incorporación
ARTICULO 83.- Pueden fusión o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes o complementarios.
Fusión
Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas.
Incorporación
En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante.
Operaciones en común
ARTICULO 84.- Las cooperativas pueden convenir la realización de una o más operaciones en común, determinando cuál de ellas será la representante de la gestión y asumirá la responsabilidad frente a terceros.
Integración federativa
ARTICULO 85.- Por resolución de la asamblea, o del consejo de administración ad-referendum de ella, pueden integrarse en cooperativas de grado superior para el cumplimiento de objetivos económicos, culturales o sociales.
Régimen
Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones de la presente ley con las modificaciones de este artículo y las que resultan de su naturaleza.
Número mínimo de asociadas
Deben tener un mínimo de siete asociadas.
Representación y voto
El estatuto debe establecer el régimen de representación y voto, que podrá ser proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones o a ambos, a condición de fijar un mínimo y un máximo que aseguren la participación de todas las asociadas e impidan el predominio excluyente de alguna de ellas.
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