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Transacciones

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CAPITULO XIII

De las transacciones

Art. 945.- (NOCION).

I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley.

II. Se sobreentiende que la transacción está restringuida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos. (Arts. 432, 442 del Código Civil)

Art. 946.- (CAPACIDAD Y PROHIBICIONES PARA TRANSIGIR).

I. Para transigir se requiere tener capacidad de disposición sobre los bienes comprendidos en la transacción.

II. La transacción hecha sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto o materia de contrato tiene sanción de nulidad.

Art. 947.- (INTERES CIVIL QUE RESULTA DE DELITO).

Se puede transigir sobre el interés civil que resulta de un delito.

Art. 948.- (CLAUSULA PENAL).

Se puede agregar a la transacción una cláusula penal contra el que falte a su cumplimiento.

Art. 949.- (EFECTOS DE COSA JUZGADA).

Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada.

Art. 950.- (ERROR DE HECHO Y DE DERECHO).

Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho. si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes. (Art. 473 del Código Civil)

Art. 951.- (NULIDAD, ANULABILIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTOS).

I. La transacción relativa a un contrato con causa o motivo ilícito es siempre nula.

II. Es nula o anulable la transacción si se celebró en virtud de documento nulo o anulable respectivamente, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes.

III. Es anulable la transacción hecha en todo o en parte sobre la base de documentos reconocidos posteriormente como falsos.

Art. 952.- (TRANSACCION HECHA EN PLEITO YA DECIDIDO).

I . Es anulable la transacción sobre un pleito ya decidido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando la parte favorecida por ésta y que pidió la anulación, no hubiese tenido concimiento de la sentencia.

II. Si el fallo ignorado por las partes puede todavía admitir algún recurso, la transacción es válida.

Art. 953.- (DESCUBRIMIENTO DE NUEVOS DOCUMENTOS). El descubrimiento de nuevos documentos con posterioridad a la transacción, sea que ella recaiga sobre varios negocios o sobre uno sólo, no es motivo para anularla sino cuando una de las partes hubiese retenido u ocultado maliciosamente tales documentos o se compruebe por ellos que esa parte no tenía ningún derecho.

Art. 954.-. (RESPONSABILIDAD POR EVICCION Y VICIOS DE LA COSA).

Procede la responsabilidad por la evicción o por los vicios de la cosa, cuando en la transacción una de la partes da a la otra alguna cosa que no es materia de litigio.

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