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Deposito en Almacen General

internacional

TITULO V

DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

CAPITULO UNICO

DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

Art. 1189.- (CONCEPTO). Se entiende por Depósito en Almacenes Generales el acuerdo por el cual la entidad depositaria se compromete al almacenamiento, guarda y conservación de mercaderías o productos mediante el pago de una remuneración por el depositante.

El depósito en Almacenes Generales se documentará mediante la expedición de un título-valor denominado “Certificado de Depósito”, al que, si lo solicita expresamente el depositante, se adjuntarán el formulario de Bono de Prenda, conforme determina el artículo 689.

Art. 1190.- (MODALIDADES DEL DEPOSITO). El depósito en Almacenes Generales podrá comprender:

1) Mercaderías o productos terminados que, a su vez, podrán ser individualmente especificados o genéricamente designados siempre que sean de una calidad homogénea y aceptada;

2) Mercaderías o productos en proceso de transformación o de beneficio;

3) Mercaderías o productos que se hallen en tránsito por remisión a los Almacenes.

Art. 1191. – (MERCADERIAS EN PROCESO DE TRANSFORMACION Y EN TRANSITO). Cuando se trate de mercaderías en proceso de transformación o de beneficio, los Almacenes Generales harán constar en el Certificado de Depósito la circunstancia de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos a obtenerse.

Si se trata de mercaderías en tránsito, los Almacenes Generales expresarán en los certificados de depósito y bonos de prenda el hecho de estar aquellas consignadas a su propio nombre. En este caso, anotarán en los títulos, el nombre del transportador y los lugares de carga y descarga. Asimismo, las mercaderías deberán asegurarse contra los riesgos de transporte. El Almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.

Art. 1192.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS GENERICAMENTE DESIGNADOS). En el depósito de mercaderías o productos genéricamente designados, los Almacenes están obligados a mantener una existencia igual a la cantidad y calidad recibida y son de su cargo las pérdidas ocasionadas por alteración o descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en, el Certificado de Depósito y Bono de Prenda.

Art. 1193.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS ESPECIFICAMENTE DESIGNADOS). Los Almacenes Generales están obligados a restituir las mismas mercaderías o productos individualmente especificados en el estado en que los hayan recibido, respondiendo de los daños derivados de su culpa.

Art. 1194.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE DEPOSITO). No pueden ser objeto de depósito las mercaderías o productos que, por la acción del tiempo, mermen o se destruyan, salvo cuando la merma signifique una disminución de peso previsible y que no reste eficacia a su utilización.

Tampoco pueden ser objeto de depósito, mercaderías y productos inflamables, explosivos u otros peligrosos, salvo en el caso de contar con instalaciones y seguros adecuados que garanticen plenamente la operación.

Art. 1195.- (VALOR DE LAS MERCADERIAS O PRODUCTOS). Los Almacenes Generales expedirán los certificados de depósito de las mercaderías o productos, tomando como base el valor declarado por el depositante. Unicamente cuando se observare una notoria discrepancia entre dicho valor y el corriente en el mercado, deben proceder a exigir documentación justificable de tal situación.

Art. 1196.- (SEGUROS). Los Almacenes Generales están obligados a tomar seguros para protegerse de posibles pérdidas, robos, hurtos y otros similares, así como contra incendio, explosión y otros riesgos, a los que se encuentran expuestas las mercaderías o productos depositados, cuando estos no están asegurados directamente por los depositantes

Art. 1197.- (IMPUESTOS Y DERECHOS DE IMPORTACION). Cuando los Almacenes reciban mercaderías o productos sujetos al pago de derechos de importación, no accederán al retiro del depósito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades administrativas correspondientes, bajo su responsabilidad.

Art. 1198.- (PAGO DE LA DEUDA ANTES DEL VENCIMIENTO). Puede realizarse el pago de una deuda garantizada con el Bono de Prenda y sus intereses devengados, aunque el plazo de la obligación no esté vencido, consignando su valor en el respectivo Almacén. Esta consignación obliga al Almacén y libera las mercaderías

.

Art. l199. – (DEPOSITO DE MERCADERIAS LIBRES DE GRAVAMEN). Los Almacenes Generales no pueden admitir en depósito mercaderías o productos sobre los que exista prenda constituida, embargo judicial o cualquier otro gravamen registrado o afectado por orden de autoridad competente. Si a pesar de ello se constituye el depósito, dichas entidades depositarias son responsables solidariamente con el depositante de la cantidad consignada en el certificado de depósito o bono de prenda cuando éstos hayan sido transmitidos o fueran pignoradas las mercaderías o productos que en ellos figuren.

Cuando el embargo o gravamen no hubiera sido notificado antes de la expedición de los documentos citados, será inoponible cualquier excepción a sus tenedores.

Art. 1200.- (DERECHO DE RETENCION DE LOS ALMACENES). Los Almacenes Generales pueden ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pago de los derechos de almacenaje, comisiones y, en su caso, los gastos de la subasta.

Art. 1201.- (MERCADERIAS EN DETERIORO). Si las mercaderías depositadas corren el riesgo de deteriorarse o de causar daños a otros bienes también depositados, los Almacenes Generales deben notificar al depositante o a los tenedores de los Certificados de Depósito y del Bono de Prenda, si fuera posible, para que sean retiradas de los Almacenes, dentro de un término prudencial. En caso que el retiro no se realice dentro del término fijado, podrá venderlas en pública subasta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también en la contingencia de que las mercaderías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito o transcurridos treinta días del requerimiento escrito al depositante o al adjudicatario de las mercaderías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.

El producto de las ventas, hechas las deducciones citadas en el articulo anterior, quedará en poder del Almacén a disposición del tenedor del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda o en depósito en garantía, si dicho bono hubiera sido negociado separadamente del Certificado de Depósito. (Art. 1189 Código de Comercio).

Art. 1202.- (DIVISION DEL DEPOSITO EN LOTES). Quien sea a la vez titular del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda, tiene derecho a pedir la división de los bienes depositados en varios lotes, o fracciones y la entrega por cada uno, de un nuevo Certificado con su correspondiente Bono de Prenda a cambio del Certificado original que devolverá al Almacén General.

Los costos de operación serán a cargo del interesado.

Art. 1203.- (DERECHO DEL TENEDOR DEL BONO DE PRENDA). El tenedor del Bono de Prenda tendrá el mismo derecho señalado en el articulo anterior, pero en este caso el Almacén notificará previamente al tenedor del Certificado de Depósito para que devuelva el certificado original y reciba los parciales. (Art. 1202 Código de Comercio).

Art. 1204.- (REGLAMENTACION). Independientemente de la aplicación de las anteriores disposiciones, este capitulo será objeto de la correspondiente reglamentación.

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