LIBRO TERCERO
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES COMERCIALES
TITULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 786.- (APLICACION DE PRINCIPIOS Y PRUEBA DEL CODIGO Y PROCEDIMIENTO CIVIL). Se aplican supletoriamente a los negocios comerciales, los principios y normas de los contratos y obligaciones, así como la prueba regulados, respectivamente por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
Art. 787.- (FORMA DE EXPRESAR LA VOLUNTAD). En materia comercial, la voluntad de contratar y de obligarse se puede expresar verbalmente y por escrito, salvo que la ley exija determinada solemnidad como requisito esencial para la validez del contrato, en cuyo caso éste no se perfecciona sino cuando se llene tal solemnidad.
Art. 788.- (PRESUNCION DE SOLIDARIDAD). Cuando fueran varios los deudores se presume que éstos se han obligado solidariamente, salvo estipulación en contrario.
Art. 789.- (INTERPRETACION DE TERMINOS TECNICOS). Los términos técnicos empleados en los documentos que sirvan de medio de prueba de contratos y obligaciones comerciales, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano.
Los términos técnicos en idioma distinto al castellano se entenderán de acuerdo a la versión española que más se acerque a la intención de las partes contratantes.
Art. 790.- (FIRMAS). Cuando alguno de los contratantes no pudiera o no supiera firmar, se sujetará a lo previsto por los artículos 1295 y 1299 del Código Civil, Según se trate de documentos públicos o privados.
La firma por un ciego, para surtir efectos legales, debe ser autenticada por notario público previa lectura del respectivo documento por el mismo notario y ratificación del texto por el firmante.
Art. 791.- (COMPUTO DE PLAZOS). En el cómputo de los plazos se seguirán las siguientes reglas:
1) El plazo en horas, se computará a partir del primer segundo de la hora siguiente al de la celebración del acto jurídico y se extenderá hasta el ultimo segundo de la última hora;
2) El plazo en días, se computará a partir del día siguiente al de celebración del negocio jurídico, y
3) En el plazo en meses o en años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año. Si éste no tuviera tal fecha, el vencimiento será el último día del respectivo mes o año.
El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el siguiente hábil, salvo que se desprenda otra cosa de la intención de las partes.
Art. 792.- (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA). Nadie puede enriquecerse sin justa causa en perjuicio de otro.
Art. 793.- (NEGOCIO JURIDICO PLURILATERAL). En los negocios mercantiles plurilaterales el incumplimiento de alguno o algunos de los contratantes, no importa la resolución del contrato respecto a los demás, a menos que del negocio se desprenda la circunstancia de que sin el concurso de uno cualquiera de ellos no sea posible el logro del objetivo común propuesto.
Art. 794.- (OBLIGACIONES SIN TERMINO). Son inmediatamente exigibles las obligaciones para cuyo cumplimiento no se haya fijado un término de vencimiento en el contrato, previa la presentación del documento al obligado, salvo disposición expresa de la ley.
Art. 795. (OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA). Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se cubrirán en la moneda estipulada cuando fuera legalmente posible. En caso contrario, se cubrirán en moneda nacional boliviana conforme a las regulaciones monetarias y cambiarias vigentes en el momento de hacerse el pago.
Art. 796. (OBLIGACIONES EN DINERO). Las obligaciones de pagar una determinada suma de dinero deben cumplirse en el lugar del domicilio del acreedor a tiempo de su vencimiento, salvo pacto contrario.
Art. 797. (IMPUTACION DEL PAGO). Salvo estipulación distinta, en las obligaciones de pagar sumas de dinero, el deudor, si tiene diferentes deudas exigibles sin garantía, podrá imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal no podrá hacerlo a esta sin el consentimiento previo del acreedor.
El acreedor de varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.
Art. 798.- (INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS). En un negocio comercial en el cual se tenga por contraprestación el pago de un rédito por el capital prestado y en cuyo contrato se haya omitido especificar el interés, éste será el bancario corriente, según la naturaleza de la operación, y a partir de su vencimiento correrá también el interés moratorio bancario.
El interés bancario corriente y moratorio se prueba mediante certificación del órgano administrativo de fiscalización competente.
Art. 799.- (INTERESES SOBRE SUMINISTROS Y VENTAS AL FIADO). El acreedor podrá exigir intereses de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación de plazo para el pago, y comenzarán a correr un mes después de entregada la cuenta o detalle al deudor.
Art. 800.- (CAPITALIZACION DE INTERESES). No se puede capitalizar intereses devengados y aún no pagados, salvo que ello se haya convenido con posterioridad a la celebración del contrato o cuando el acreedor demande judicialmente su pago. Empero en cualquiera de estos casos deben concurrir las siguientes circunstancias:
1) Que los intereses se adeuden por más de un año; y
2) Que la mora en el pago del capital e intereses no sea imputable al acreedor.
Es nulo el pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.
Las operaciones de los bancos y entidades de crédito, se sujetan además a lo dispuesto en el Título “Contratos y Operaciones Bancarias”.
Art. 801.- (CLAUSULA PENAL). En los contratos estipulados con cláusula penal, o sea compromiso de pago de una suma de dinero fija o porcentual, para el caso de incumplimiento, se entiende que las partes no pueden retractarse de la obligación contraída, y la pena en ningún caso puede ser superior al monto de la prestación principal, sea ésta determinada o determinable.
CAPITULO II
CONTRATOS EN GENERAL
Art. 802.- (RESOLUCION DEL CONTRATO). En los contratos de ejecución continuada periódica o diferida, puede el obligado demandar la resolución del mismo si la prestación a su cargo resulta excesivamente onerosa al sobrevenir factores extraordinarios e imprevisibles debidamente comprobados.
No se admitirá demanda alguna si la onerosidad sobreviniente es emergente del riesgo normal del objeto del contrato; tampoco en los de ejecución instantánea.
El acreedor puede oponerse a la resolución si ofrece una modificación equitativa de las cláusulas que dieron lugar a tal demanda.
La resolución del contrato declarada judicialmente no tendrá efecto retroactivo.
Art. 803.- (BUENA FE EN LOS CONTRATOS). En todo contrato se presume la buena fe y, en consecuencia, obliga no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino también en lo correspondiente a la naturaleza de los mismos según la ley, la costumbre o la equidad.
Art. 804.- (CONTRATOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR). Los contratos celebrados en el exterior para ejecutarse en el país se rigen por la ley boliviana.
Art. 805.- (ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN CONTRATOS BILATERALES). En los contratos bilaterales, en caso de incumplimiento de una de las partes, se estará a lo dispuesto en el artículo 568 del Código Civil. Además, las partes pueden convenir expresamente en que el contrato queda resuelto si una determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera convenidas. En tal caso, el contrato se resuelve de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial
Art. 806.- (CAUCION DEL DEUDOR). El acreedor de una obligación a plazo, expresa y líquida, podrá exigir caución al deudor para garantizar suficientemente su cumplimiento, cuando éste se ausente sin previo aviso, realice operaciones peligrosas, disipe sus bienes o los realice a precios ostensiblemente inferiores a los de mercado o se encuentre en estado de no poder atender normalmente sus obligaciones.
La obligación será inmediatamente exigible si el deudor, vencido el plazo que el juez señale para constituir caución, no la hiciera efectiva en el plazo señalado al efecto.
En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la obligación sólo es exigible en proporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de la cobertura total de la obligación mediante la caución.
Art. 807.- (ACTUACION DE UN. TERCERO). El que con actos positivos u omisiones graves diera lugar a que se considere, que determinada persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, salvo prueba en contrario.
Art. 808.- (INCUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES). Los efectos de los contratos y los actos mercantiles no serán perjudicados ni suspendidos por el incumplimiento de leyes fiscales, sin que ello libere a los responsables de su cumplimiento y sanciones.
Art. 809.- (LIBERTAD DE CONTRATAR, ABUSO DE DERECHO Y VALOR DEL SILENCIO). Nadie será obligado a contratar a menos que la negativa inmotivada de prestar servicios constituya un quebrantamiento a su obligación legal.
Las empresas que presten servicio público o colectivo y que rehusen contratar sin justa causa, cometen abuso de derecho.
El silencio de la empresa requerida para contratar es considerado como negativa de hacerlo, a falta de señalamiento expreso. El plazo para contestar es de treinta días desde la fecha de entrega de la solicitud.
Quien se niegue a contratar transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, responde de los daños y perjuicios que ocasione y puede ser obligado judicialmente a formalizar el contrato.
Art.810.- (DERECHO DE RETENCION). El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercer el derecho de retención sobre los bienes muebles e inmuebles de su deudor que se hallen en su poder o de los que tuviera la disposición por medio de titulo representativo, hasta que el deudor consigne el importe de la deuda u otorgue garantía suficiente.
El derecho de retención subsistirá aún cuando el deudor transfiera la propiedad de los bienes retenidos.
El acreedor que ejercite este derecho tiene la calidad de depositario.
Art. 811.- (DERECHO DEL ACREEDOR EN CASO DE EMBARGO). En caso de embargo del bien retenido por acción de otro acreedor, quien lo retenga tendrá derecho:
1) A conservar el bien con el carácter de depositario judicial; y
2) A ser pagado preferentemente.
Art. 812.- (VENTA DEL BIEN RETENIDO). Cuando los bienes retenidos corran peligro de descomposición o de sufrir una disminución considerable en su valor por el transcurso del tiempo, el acreedor, previa autorización del juez, podrá proceder a su venta directa o mediante remate ejerciendo el derecho de retención de la parte impaga y consignando a nombre del deudor el remanente, si lo hubiera.
Art. 813.- (OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO). El acreedor prendario ejercitará todos los actos conservatorios de los bienes recibidos en prenda así como los inherentes a los valores, salvo lo previsto por la primera parte del articulo 274 de este Código. El deudor a su vez proveerá oportunamente las sumas necesarias para el cabal ejercicio y protección de tales bienes y derechos.
Las cantidades cobradas, por el acreedor se aplicarán al pago del crédito, salvo pacto en contrario.
Art. 814.- (OBLIGACIONES SOBRE BIENES EN ESPECIE). En caso de no haberse determinado con precisión la especie o calidad de los bienes a entregarse, sólo podrá exigirse al deudor la entrega de mercaderías de especie o calidad medias y aceptables en el mercado.
Art. 815.- (CONTRATOS CELEBRADOS POR CORRESPONDENCIA). Los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde el momento en el cual el proponente reciba respuesta de aceptación de su ofrecimiento. Sin embargo si en la respuesta se proponen condiciones modificatorias de la propuesta original, el contrato, con estas modificaciones, se perfeccionara cuando se reciba la respuesta del proponente aceptándolas.
Art. 816.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES) . Entre no presentes el lugar de celebración del contrato es donde éste ha sido propuesto, salvo pacto en contrario u otra disposición de la ley.
El contrato celebrado por cable, telegrama, radiograma u otro medio análogo, se considera como realizado entre no presentes.
El celebrado por teléfono u otro medio semejante se considera entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente.
Art. 817.- (CONTRATO MEDIANTE FORMULARIOS). Los contratos celebrados mediante formularios se rigen por las siguientes reglas:
1) En caso de duda, se entiende en el sentido menos favorable para quien hubiera preparado el formulario;
2) Cualquiera renuncia de derechos sólo será válida si apareciere expresa, clara y concretamente, y
3) Las cláusulas mecanografiadas prevalecerán en relación a las impresas, aun cuando éstas no hubieran sido dejadas sin efecto.
Art. 818.- (REGLAS SOBRE CESION). En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, cada una de las partes puede hacerse sustituir por un tercero, en todo o en parte, de las relaciones derivadas del contrato, previa autorización de la otra parte, si en las estipulaciones del contraôo o por disposición de la ley no se limita o prohibe dicha sustitución.
Igualmente, la sustitución puede hacerse en los contratos de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos total o parcialmente, previa la autorización de la otra parte.
Art. 819.- (ACEPTACION TACITA EN LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO). En los contratos de suministro la simple aceptación tácita a su continuación por un tercero se entiende como cesión del contrato.
Art. 820.- (RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE). El cedente del contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante, salvo pacto en contrario.
CAPITULO III
INEFICACIA, NULIDAD, ANULACION E INOPONIBILIDAD
Art. 821.- (ACTOS INEFICACES). Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entiende que el mismo es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
Art. 822.- (NULIDAD Y ANULABILIDAD). En los casos de nulidad y anulabilidad no previstos expresamente en este Código se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Art. 823.- (INOPONIBILIDAD). El negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de inscripción y publicidad que la ley exige, será inoponible a terceros.