LIBRO SEGUNDO
DE LA FILIACIÓN
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES DE LOS HIJOS
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 173.- (PRINCIPIOS DE IGUALDAD DE LOS HIJOS). Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres.- (Arts. 195 Const. Pol. del Estado. Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1996) de 4 de abril de 1988).
Art. 174.- (DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HIJOS). Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes:
1º A establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores.
2º A ser mantenidos y educados por sus padres durante su minoridad.
3º A heredar a sus padres.
Esta enumeración ni importa la negación de otros derechos reconocidos por el presente Código y el ordenamiento legal del país.- (Arts. 15, 24, 147, 191, 205, 206, 212, 241, 258, 282, 389 Código de Familia; Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)
Art. 175.- (DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS HIJOS). Son deberes fundamentales de
los hijos:
1º Respetar a sus padres y someterse a su autoridad en las condiciones previstas por ley.
2º Adquirir una profesión u oficio socialmente útil, de acuerdo a su capacidad.
3º Prestar asistencia a sus padres y ascendientes, cuando se hallen en la situación prevista por el artículo 20.
Quedan a salvo otros deberes particulares establecidos por las leyes.- (Arts. 15,20, 241, 257, 258, 259, 278 Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988)
Art-. 176.- (SUPRESION DE LAS FILIACIONES ANTERIORES Y PROHIBICION DE SU USO
EN LOS ACTOS OFICIALES Y PRIVADOS). Se suprime la antigua clasificación de la filiación en legítima, natural e ilegítima prohibiéndose su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a las personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernen.- (Arts. 8~, 246 Constitución Política del Estado).
Los hijos serán nombrados sin ninguna calificación, y al hacerse referencia los padres, en los casos que sea menester, se consignarán simplemente sus nombres y apellidos, sin agregar otra mención.- (Arts. 3. 173, 177 Código d& Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
Art. 177.- (FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS HIJOS). Los derechos y
deberes de los hijos se fundan en la filiación, que se establece conforme a las disposiciones del presente Código. (Arts. 178 y siguientes del Código de Familia: Ley 996 de 4 de abril de 1988).
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