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Derecho a la Familia

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TITULO II

DERECHO A LA FAMILIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 27°.- DERECIIO A LA FAMILIA

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y excepcionalmente en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.

El niño niña o adolescente no será separado de su familia salvo circunstancias especiales definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo.

ARTICULO 28°.- FAMILIA DE ORIGEN

La familia de origen es la constituida los padres o por cualquiera de ellos, los ascendientes. descendientes o parientes colaterales. conforme al cómputo civil.

ARTICULO 29°.- MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA DE ORIGEN

La falta o carencia de recursos materiales y económicas no constituye motivo para la pérdida o suspensión de la autoridad de los padres. No existiendo otra causa que por sí sola autorice la aplicación de estas medidas. El niño, niña o adolescente no será alejado de su familia de origen, la cual será obligatoriamente incluida en programas prefecturales municipales y no gubernamentales de apoyo y promoción familiar.

ARTICULO 30°.- PADRES PRIVADOS DE LIBERTAD

Cuando ambos padres se encuentren privados de libertad y, habiéndose establecido que sus hijos no tienen familia extendida o teniéndola, ésta no cuente con las posibilidades para ejercer la Guarda o Tutela de aquéllos, se procederá a su ubicación en entidades de acogimiento o Familia Sustituta mientras dure la privación de libertad en la misma localidad donde se encuentren detenidos los padres excepto los niños menores de seis años quienes permanecerán junto a su madre.

El Juez de la causa remitirá antecedentes a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, para viabilizar los fines de este Artículo.

Esta ubicación de niños niñas o adolescentes, no implica su privación de libertad y es deber de las autoridades penitenciarias, del Juez de la Niñez y Adolescencia que conoce el caso, así como de los responsables del programa, proyecto o de la familia sustituta, el posibilitar que los hijos visiten periódicamente a sus padres, compartan con ellos y estrechen los vínculos paterno filiales.

ARTICULO 31°.- AUTORIDAD DE LOS PADRES

La autoridad de los padres es ejercida en igualdad de condiciones por la madre o por el padre, asegurándoles a cualesquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente, para solucionar la divergencia.

ARTICULO 32°.- DEBER DE LOS PADRES

Los padres están obligados a prestar sustento guarda protección y educación a los hijos conforme a lo dispuesto por el Código de Familia. Asimismo tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales impuestas en favor de sus hijos que no hayan llegado a la mayoría de edad.

ARTICULO 33°.- SUSPENSION DE LA AUTORIDAD

La suspensión de la autoridad de uno o de ambos padres puede ser total o parcial para ciertos actos especialmente determinados. en los siguientes casos:

1. Por interdicción judicialmente declarada;

2. Por la declaración de ausencia;

3. Por falta, negligencia o incumplimiento injustificado de deberes, teniendo los medios para cumplirlos;

4. Por acción u omisión, debidamente comprobado por autoridad competente. que ponga en riesgo la seguridad y bienestar del niño, niña o adolescente, así sea a título de medida disciplinaria.

ARTICULO 34°.- DE LA PERDIDA DE LA AUTORIDAD

Los padres conjunta o separadamente, pierden su autoridad:

1. Cuando son de declarados mediante sentencia judicial ejecutoriada, autores, cómplices o instigadores de delitos contra el hijo;

2. Cuando por acción u omisión culposa o dolosa los expongan a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad;

3. Cuando sean autores intelectuales de delitos cometidos por el hijo.

ARTICULO 35°.- DE LA EXTINCION DE LA AUTORIDAD

La autoridad de los padres se extingue:

1. Por la muerte del último progenitor que la ejercía;

2. Por abandono del hijo o hija debidamente comprobado;

3. Por consentimiento dado para adopción del hijo o hija ante el Juez de la Niñez y Adolescencia.

ARTICULO 36°.- INEXISTENCIA DE LA FILIACION

Cuando no exista o se desconozca la identidad de los padres o familiares de un niño, niña o adolescente, se procederá de acuerdo con lo señalado por este Código.

CAPITULO II

FAMILIA SUSTITUTA

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 37°.- CONCEPTO

La familia sustituta es la que, no siendo la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente, asumiendo la responsabilidad que corresponde a la familia de origen y, por tanto, obligándose a su cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral.

ARTICULO 38°.- INTEGRACION A HOGAR SUSTITUTO

La integración a hogar sustituto se efectiviza mediante la guarda, tutela o adopción en los términos que señala este Código y tomando en cuenta los siguientes requisitos:

1. El niño o niña, siempre que sea posible por su edad y grado de madurez y, en todos los casos el adolescente, deberán ser oídos previamente y su opinión será fundamental para la decisión del Juez;

2. Se tomará en cuenta el grado de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad su origen, la comunidad, condiciones culturales, región y departamento donde se desarrolla el niño, niña o adolescente,

3. En su caso y con el fin de evitar y atenuar las consecuencias emocionales y psicológicas emergentes de la medida, se procurará la no separación de los hermanos.

ARTICULO 39°.- RESOLUCION JUDICIAL

La integración del niño, niña o adolescente en un hogar sustituto sólo procederá mediante resolución del Juez de la Niñez y Adolescencia.

ARTICULO 40°.- DERIVACION A ENTIDAD DE ACOGIMIENTO

La resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada tendrá carácter de excepcional y transitoria.

La aplicación de esta medida no implica por ningún motivo, privación de libertad.

ARTICULO 41°.- PROHIBICION DE LUCRO

Se prohíbe toda forma de beneficio económico u otra forma de ventaja derivada de la integración de niños, niñas o adolescentes en familias sustitutas o en centros de acogimiento, bajo las sanciones previstas por este Código.

SECCION II

LA GUARDA

ARTICULO 42°.- CONCEPTO

La guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal.

La Guarda confiere al guardador el derecho de oponerse a terceras personas, inclusive a los padres y de tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido por Ley.

ARTICULO 43°.- CLASES DE GUARDA

Se establecen las siguientes clases de Guarda:

1. La Guarda en desvinculación familiar, sujeta a lo previsto por el Código de Familia y que es conferida por el Juez de Familia; y,

2. La Guarda Legal que es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a la persona que no tiene tuición legal sobre un niño, niña o adolescente y sujeta a lo dispuesto por este Código.

ARTICULO 44°.- OBLIGACION DE COMUNICAR

Toda persona que acoge a un niño, niña o adolescente está obligada a comunicar a la autoridad competente dentro del plazo de setenta y dos horas.

ARTICULO 45°.- PROCEDENCIA

Para que proceda la guarda, el Juez ordenará previamente, la investigación requerida para establecer la situación del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 46°.- SEGUIMIENTO Y CONVERSION

El Juez de la Niñez y Adolescencia en resolución ordenará a las instancias técnicas departamentales o a las defensorías municipales realizar el seguimiento correspondiente.

La guarda será evaluada durante dos años cada 480 días y podrá convertirse en adopción en los términos previstos por este Código.

ARTICULO 47°.- PROHIBICION

Los responsables de la guarda, bajo ninguna circunstancia pueden transferir a terceros, al niño, niña o adolescente cuya Guarda le fue conferida.

ARTICULO 48°.- PROMOCION DE PROGRAMAS

El Estado, por medio de los organismos correspondientes, promoverá programas que estimulen el acogimiento bajo la modalidad de Guarda de niños, niñas o adolescentes carentes de familia o de la autoridad de los padres.

ARTICULO 49°.- REVOCACION

La guarda podrá ser revocada mediante resolución judicial fundamentada, de oficio o a petición de parte considerando los informes ordenados por el Juez previo requerimiento del Ministerio Público, después de haber oído al adolescente en todos los casos y al niño o niña de acuerdo con la edad y grado de su madurez.

ARTICULO 50°.- TRAMITE Y EJERCICIO

La guarda será tramitada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia en cuya jurisdicción se encuentra el niño, niña o adolescente y será ejercida en el lugar de residencia del responsable de la guarda dentro del territorio nacional.

SECCION III

LA TUTELA

ARTICULO 51°.- CONCEPTO

La tutela es la potestad que por mandato legal, se otorga a una persona mayor de edad, a efectos de proteger y cuidar a un niño, niña o adolescente, cuando sus padres fallecen, pierden su autoridad o están suspendidos en el ejercicio de ella, con el fin de garantizarle sus derechos, prestarle atención integral, representarle en los actos civiles y administrar sus bienes.

ARTICULO 52°.- CLASES DE TUTELA

Existen dos clases de tutela, la Tutela Ordinaria y la Tutela Superior.

1. LA TUTELA ORDINARIA es una función de interés público ejercida por las personas que designe el Juez de la Niñez y Adolescencia y de la que nadie puede eximirse, sino por causa legítima; y,

2. LA TUTELA SUPERIOR es la función pública ejercida por el Estado para todos los niños, niñas y adolescentes que no tienen autoridad parental ni se encuentran sujetos a Tutela Ordinaria.

ARTICULO 53°.- TUTELA ORDINARIA

La tutela es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia en los términos previstos por este Código y el Código de Familia.

ARTICULO 54°.- TUTELA SUPERIOR

Es deber del Estado ejercer la Tutela Superior para asumir la asistencia, educación, guarda y representación jurídica de los niños, niñas y adolescentes huérfanos, carentes de la autoridad de los padres y que no están sujetos a la Tutela ordinaria.

ARTICULO 55°.- EJERCICIO

La tutela del Estado es indelegable y la ejerce por intermedio de la instancia técnica gubernamental correspondiente, con sujeción al presente Código y a las previsiones y responsabilidades dispuestas en el Código de Familia, excepto el de ofrecer fianza para la administración de los bienes.

El Estado, a través de la instancia correspondiente, podrá suscribir Convenios con instituciones privadas idóneas, sin fines de lucro, para delegar la guarda de niños, niñas y adolescentes sujetos a su tutela, casos en los que se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 43 y siguientes del presente Código.

ARTICULO 56°.- TRAMITE Y DEPOSITO

La instancia técnica gubernamental correspondiente tramitará la asistencia familiar, subsidios y otros beneficios que las leyes reconozcan a los niños, niñas y adolescentes bajo su tutela. Los montos asignados serán depositados a nombre del niño, niña o adolescente, en una cuenta bancaria con mantenimiento de valor, comprobándose mediante libreta de ahorro o certificados de depósitos, ante el Juez que conozca la causa.

SECCION IV

LA ADOPCION

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 57°.- CONCEPTO

La adopción es una institución jurídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas.

Esta institución se establece en función del interés superior del adoptado y es irrevocable.

ARTICULO 58°.- DEBERES Y DERECHOS

La adopción concede al adoptado el estado de hijo nacido de la unión matrimonial de los adoptantes con los derechos y deberes reconocidos por las leyes.

ARTICULO 59°.- VINCULOS

Los vínculos del adoptado con la familia de origen quedan extinguidos, salvo los impedimentos matrimoniales por razón de consanguinidad.

La muerte de los adoptantes no restablece los vínculos ni la autoridad de los padres biológicos.

ARTICULO 60°.- CONDICIONES PARA LAS ADOPCIONES

El Estado, a través de la entidad técnica gubernamental correspondiente, deberá constatar y asegurar que:

1. Las personas, cuyo consentimiento sea requerido para la adopción, lo concedan en estado de lucidez, sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con el completo conocimiento sobre las consecuencias jurídicas, sociales y psicológicas de la medida;

2. Las personas, otorguen su consentimiento por escrito y lo ratifiquen verbalmente en audiencia ante el Juez de la Niñez y Adolescencia en presencia del Ministerio Público;

3. Acredite de manera contundente el vinculo familiar que une al niño, niña o adolescente por ser adoptado con la persona que dé su consentimiento;

4. El consentimiento de uno o de ambos progenitores sea otorgado después del nacimiento del niño o niña. Es nulo el consentimiento dado antes del nacimiento;

5. El consentimiento no haya sido revocado;

6. En tanto el Juez de la Niñez y Adolescencia no determine la viabilidad de la adopción, no asignará al adoptante al niño, niña o adolescente por ser adoptado.

ARTICULO 61°.- PROGENITORES ADOLESCENTES

Para que los progenitores adolescentes no emancipados presten su consentimiento para dar en adopción a su hijo, deben necesariamente concurrir ante cl Juez de la Niñez y Adolescencia acompañado de sus padres o responsables quienes deberán expresar su opinión.

En caso de que los progenitores adolescentes no cuenten con padres o responsables, el Juez de la Niñez y Adolescencia designará un tutor ad-litem.

En caso de que uno o ambos progenitores adolescentes no otorgue el consentimiento requerido, el Juez no concederá la adopción, así exista divergencia con los padres o responsables.

ARTICULO 62°.- REQUISITOS PARA LOS SUJETOS DE LA ADOPCION

Tanto para adopciones nacionales como internacionales como internacionales, se establecen los siguientes requisitos:

1. El sujeto de la adopción debe ser menor de dieciocho años en la fecha de la solicitud, salvo que si ya estuviera bajo la Guarda o Tutela de los adoptantes;

2. La resolución judicial que establezca la extinción de la autoridad de los padres que acredite su condición de huérfano y la inexistencia de vínculos familiares;

3. La constatación por parte del Juez, que el niño, niña o adolescente, haya sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción;

4. El Juez debe escuchar personalmente al niño, niña o adolescente y considerar su opinión;.

5. El juez debe escuchar la opinión del responsable de la entidad que tuviera a su cargo la guarda del niño, niña o adolescente por ser adoptado.

ARTICULO 63°.- CONCESION DE LA ADOPCION

La adopción solamente será concedida por el Juez de la Niñez y Adolescencia mediante sentencia, cuando se comprueben verdaderos beneficios para el adoptado y se funde en motivos legítimos.

ARTICULO 64°.- TERMINO PARA EL TRAMITE

Los trámites judiciales de adopción nacional e internacional no podrán exceder los treinta días, computables a partir de la admisión de la demanda hasta la sentencia.

ARTICULO 65°.- PERIODO DE CONVIVENCIA PREADOPTIVO

La adopción será precedida de un período pre-adoptivo de convivencia del niño, niña o adolescente con el o los adoptantes por el tiempo que la autoridad judicial determine, observándose las peculiaridades de cada caso.

1. En caso de adopción por extranjeros y bolivianos residentes o domiciliados fuera del país, la etapa de convivencia debe ser cumplida en el territorio nacional por un tiempo no menor de quince días;

2. El período de convivencia pre-adoptivo podrá ser dispensado solamente para adopciones nacionales, cuando el adoptado, cualquiera que sea su edad, ya estuviera en compañía del adoptante durante el tiempo suficiente para poder evaluar la conveniencia de la constitución del vínculo familiar.

ARTICULO 66°.- PROHIBICION

Los ascendientes y hermanos mayores de edad de un niño, niña o adolescente que haya sido adoptado por terceras personas no podrán ser adoptantes de otros niños.

ARTICULO 67°.- OPOSICION

En caso de oposición, el Juez escuchará al Ministerio Público, a la instancia técnica gubernamental correspondiente y al adoptado.

ARTICULO 68°.- PLURALIDAD

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona salvo que sean esposos o convivientes y estén de acuerdo ambos.

Se permite más de una adopción por un mismo adoptante.

ARTICULO 69°.- HIJOS DE UNION ANTERIOR

Los hijos nacidos de uniones libres o matrimonio anterior de cualesquiera de los cónyuges, pueden ser adoptados por el otro cónyuge, siempre que el padre o madre biológicos no puedan ser habidos y no los hayan reconocido.

En casos de niños, niñas o adolescentes con filiación establecida, los padres o uno de ellos, prestarán su consentimiento por escrito mediante documento público.

Si no hubieran o no pudieran ser encontrados uno de los progenitores el Juez de la Niñez y Adolescencia que conozca el trámite de Adopción, previo requerimiento fiscal y consentimiento del niño, niña o adolescente, resolverá en sentencia.

ARTICULO 70°.- NULIDAD DE REPRESENTACION

En los trámites de adopción, queda terminantemente prohibida, bajo sanción de nulidad, la actuación de los padres biológicos, responsables y de los adoptantes, mediante poder u otro instrumento de delegación, salvo en las actuaciones preparatorias para adopción internacional, antes de la primera audiencia.

ARTICULO 71°.- DESISTIMIENTO O FALLECIMIENTO

En caso de que desista uno de los cónyuges antes de pronunciarse la adopción, se dará por concluido el procedimiento, si falleciere uno de los cónyuges, el sobreviviente podrá continuar el trámite iniciado por ambos, hasta su conclusión.

ARTICULO 72°.- RESERVA EN EL TRAMITE

El trámite de la adopción es absolutamente reservado. En ningún momento puede ser exhibido el expediente a persona extraña ni otorgarse testimonio o certificado de las piezas en él insertas sin orden judicial, sólo a solicitud de parte interesada y previo dictamen del Ministerio Público.

Concluido el trámite, el expediente será archivado y puesto en seguridad.

La violación de la reserva se halla sujeta a sanciones establecidas por este Código y el Código Penal.

ARTICULO 73°.- INSCRIPCION

Concedida la adopción, el Juez ordenará en sentencia, la inscripción del adoptado como hijo de los adoptantes en el Registro Civil. En el certificado de nacimiento no se indicarán los antecedentes de la inscripción. La libreta de familia y los certificados que se expidan mencionarán al hijo como nacido de los adoptantes.

La partida antigua será cancelada mediante nota marginal y no podrá otorgarse ningún certificado sobre ésta.

En la nueva partida sólo se referirá a la parte resolutiva de la sentencia judicial sin consignar otros detalles y la sentencia será archivada de acuerdo con lo establecido por el artículo anterior.

ARTICULO 74°.- PROMOCION Y PRIORIDAD

Las instancias técnicas gubernamentales desarrollarán programas promoción que estimulen las adopciones nacionales.

Se dará prioridad a solicitudes de nacionales y extranjeros radicados en el país por más de dos años, respecto a la de extranjeros y bolivianos radicados en el exterior.

ARTICULO 75°.- PROHIBICION DE LUCRO

En ningún caso y bajo ningún motivo o circunstancia, el trámite para la adopción de niños, niñas o adolescentes perseguirá fines de lucro, o beneficios materiales de funcionarios y autoridades que conozcan estos procesos.

Cuando existan indicios contrarios a lo señalado precedentemente, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público.

Los colegios de profesionales fijarán aranceles mínimos para los trámites de adopción por tratarse de un fin social.

ARTICULO 76°.- REGISTRO DE LOS SUJETOS DE LA ADOPCION

Los Juzgados de la Niñez y Adolescencia contarán con un registro de los sujetos a ser adoptados, que contenga edad, sexo, condiciones de salud y antecedentes de vida y la respectiva resolución sobre la extinción o inexistencia de la autoridad de los
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