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Delitos contra Personas y Propiedad

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LIBRO TERCERO

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD

TITULO I

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

CAPITULO I

ATENTADOS CONTRA LOS SUPERIORES

ARTICULO 193º- (Intimidación). Todo acto intimidatorio con arma, o con la intención manifiesta a ofender de hecho a un superior, será sancionado con la pena de seis meses a un año de reclusión, que será aumentada en un tercio si se produce en acto de servicio o en presencia de otros militares, y se duplicará en estado de guerra.

Concuerda: C.P. 293.

ARTICULO 194º- (Ataque sin lesiones). Si el militar llegase a consumar el ataque a un superior, sin causarle lesiones, será sancionado con prisión de uno a dos años. Con igual aumento de un tercio si el hecho se produce en acto de servicio o en presencia de otros militares, y el doble en estado de guerra.

ARTICULO 195º- (Lesiones leves). Si como consecuencia del ataque, el superior sufre lesiones con impedimento de ocho a treinta días, el autor será sancionado con dos a tres años de prisión, que será aumentada en un tercio en caso de que el ataque se hubiese producido en presencia de otros militares o en acto de servicio, o como consecuencia de é, y el doble en estado de guerra.

Concuerda: C.P. 271.

ARTICULO 198º- (Lesiones graves). El militar que ataque de hecho a un superior y le cause lesiones graves que ocasionen un impedimento de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con tres a cinco años de prisión, que se elevará de cinco a diez años, en caso de que la lesión ocasione impedimento mayor, o la pérdida de un miembro u órgano principal. Las sanciones establecidas por este artículo, serán aumentadas en un tercio si el ataque se produce en acto de servicio, con ocasión de él o en presencia de otros militares, y el doble en estado de guerra.

Concuerda: C.P. 271.

ARTICULO 197º- (Muerte). Si como consecuencia directa de las lesiones, se produce la muerte de la víctima, sse aplicarán las sanciones establecidas por los artículos 205 ó 208 de este Código, considerándose la indisciplina que importe el hecho, como agravante específica.

Concuerda: C.P. 273.

ARTICULO l98º- (Excusas y atenuante). No servirá de excusa al inferior, para los atentados que cometa contra el superior, la negativa o incumplimiento de permisos o beneficios, resentimientos de ofensa anterior, castigo impuesto u otra causa similar. Si los hechos e producen como consecuencia de desafío o provocación del superior al inferior por vías de hecho injustificadas, o con injurias u ofensas a su honor de militar y ciudadano, las penas establecidas en este capítulo serán disminuidas de un tercio a la mitad.

CAPITULO II

ABUSOS DE AUTORIDAD

ARTICULO 199º- Serán sancionados con suspensión de cargo o mando de seis meses a un año, los militares que:

1)            (Contribuciones ilegales). Impongan descuentos o contribuciones ilegales a sus subalternos, sin perjuicio de la devolución, y

2)            (Restitución de atribuciones). Con exceso de sus propias atribuciones, coarten a sus subalternos en el desempeño de mando a cargo.

Concuerda: C.P. 146, 151, 152, 161.

ARTICULO 200º- Sufrirán la condena de reclusión de seis meses a un año, los militares que:

1)            (Alteración de penas y limitación de defensa). Prolonguen o abrevien las penas que fuesen impuestas por autoridades o tribunales militares o, de cualquier modo, coarten la defensa de los encausados o sus defensores.

2)            (Coacción a Tribunales). Coarten, de cualquier manera, las funciones de las autoridades o tribunales militares para que violen la ley en favor o en contra de los enjuiciados.

3)            (Presión para acto punible). Ordenen, impongan o ejerzan influencia sobre sus inferiores para que cometan un acto punible, sea en beneficio del superior o de tercera persona.

4)            (Abuso de fuerza o influencia). Usen de la fuerza armada o su influencia en mando o cargo para atentar contra la dignidad, salud, libertad o los bienes de cualquier persona, con fines particulares, y

5)            (Hostilidad a particulares). Hostilicen o permitan que rus inferiores lo hagan a las autoridades civiles o cualquier particular, en sus personas o bienes.

Concuerda: C.P.E. 12; C.P. 228, 294, 296, 298, 299.

ARTICULO 201º- (Sanciones ilegales). El militar que imponga sanción que no esté expresamente permitida por la ley y los reglamentos militares, sufrirá la pena de uno a tres años de prisión.

ARTICULO 202º- (Maltratos a inferiores). Igual pena sufrirá el militar que maltrate o ultraje de palabra u obra, a un inferior o un agente de la autoridad o particular arrestada o permita u ordene que otros lo hagan, salvo que fuese necesario como medio para impedir o contener delitos flagrantes.

ARTICULO 203º- (Lesiones). Si como consecuencia de los delitos anteriores, se producen lesiones que impidan trabajar o tomar servicio a las víctimas por un período no mayor de treinta días, los autores sufrirán la pena de tres a seis años de prisión. Si la lesión ocasiona un impedimento mayor o la pérdida de un miembro u órgano principal, será de cinco a ocho años.

ARTICULO 204º- (Muerte). Si como consecuencia directa, sobreviene el fallecimiento de la víctima, el autor sufrirá la pena establecida por los artículos 205 ó 208 de este Código, considerándose el abuso de autoridad como agravante específica.

Concuerda: C.P. 273.

CAPITULO III

HOMICIDIO Y LESIONES

ARTICULO 205º- (Homicidio). El militar que estando en acto de servicio o con ocasión de él cometa homicidio, sufrirá prisión de uno a diez años, salvo causas de justificación.

Concuerda: C.P. 251.

ARTICULO 206º- (Instigación al suicidio). El militar que instigue a otro al suicidio o le ayude a consumarlo, sufrirá prisión de dos a seis años y si no se produce la muerte y solamente lesiones, la sanción se reducirá en un tercio.

Concuerda: C.P. 256.

ARTICULO 207º- (Homicidio culposo). El militar que, por imprudencia, impericia o negligencia, provoque la muerte de otro en actos del servicio, sufrirá reclusión de seis meses a tres años.

Concuerda: C.P. 260.

ARTICULO 208º- (Asesinato). Si el homicidio se comete con premeditación, alevosía, crueldad o para facilitar, consumar o asegurar otro delito, la pena será de muerte.

Concuerda: C.P. 252, C.P.E. 17.

ARTICULO 209º- (Secuestro). El que secuestre a un militar en actos de servicio, con ocasión de él o en jurisdicción militar, con fines de cumplir venganza, obtener dineros, informaciones, documentos u otras condiciones en compensación con la libertad del secuestrado, será sancionado con la pena de cinco a quince años de prisión.

Si como consecuencia del secuestro, la víctima sufriera lesiones y heridas, la pena será de quince a treinta años de prisión.

Si se produce la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

Concuerda: C.P. 334: C.P.E. 17.

CAPITULO IV

INJURIAS, DIFAMACION Y CALUMNIAS.

ARTICULO 2l0º- (Injurias a superiores). El militar que por cualquier medio injurie a un superior ofendiendo su honor, dignidad, decoro y el respeto que le debe, será sancionado con seis meses a un año de reclusión. Si la ofensa fue ejecutada en presencia de otros militares, se duplicará la pena, no sirviendo de excusa que el ofendido no lleve las insignias de su grado.

Concuerda: C.P. 287.

ARTICULO 211º- (Injurias a inferiores). El militar que injurie a otro de igual o menor graduación, será sancionado con seis a ocho meses de reclusión.

Concuerda: C.P. 287.

ARTICULO 212º- (Difamación). El militar que pública, tendenciosa y repetidamente, revele o divulgue un hecho, calidad o conducta capaz de afectar la reputación de otro militar u organismo castrense, sufrirá reclusión de seis meses a un año.

Concuerda: C.P. 282.

ARTICULO 2l3º- (Calumnia). El militar que impute a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con reclusión de uno a dos años.

Concuerda: C.P. 283.

ARTICULO 2l4º- (Denuncia de buena fe). No existe difamación ni calumnia, cuando el autor denuncia de buena fe el hecho al superior para su investigación y sanción.

Concuerda: C.P. 282.

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