TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 787.- (PRONUNCIAMIENTO DE RESOLUCIONES Y FORMACION DEL LIBRO DE TOMAS DE RAZON).
Los originales de las sentencias y de los autos definitivos, al igual que de las demás resoluciones, podrán ser manuscritos o escritos por medios mecánicos. Sus copias, debidamente firmadas por el juez o los miembros del tribunal colegiado, asignadas por ellos mismos en cada foja y autorizadas por el secretario o actuario, y sellado con los sellos respectivos, se archivarán en sucesión cronológica con el número de orden correspondiente debiendo conformarse con ellas el libro copiador o de tomas de razón. (Arts. 190, 192, 235, 245, 271, 302).
Art. 788.- (VIGENCIA DE ESTE CODIGO)
Este Código regirá desde el día 2 de abril de 1976.
Art. 789.- (ABROGATORIA)
A partir de la fecha de vigencia de este Código quedarán abrogados el Código de Procedimiento Santa Cruz del 14 de noviembre de 1832, la Compilación de Leyes del Procedimiento Civil, promulgada por Ley de 20 de febrero de 1878 y declarada vigente por Decreto Supremo de 16 de julio de 1878, y todas las leyes modificatorias y las que fueren contrarias a las disposiciones de este Código.
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