TITULO V
DE LOS PROCESOS ARBITRALES
CAPITULO I
PROCESO ARBITRAL DE DERECHO
Art. 712.- (PROCEDENCIA).
Toda cuestión entre partes, excepto las que no pudieren ser objeto de transacción, podrá someterse a la decisión de árbitros de derecho, antes o después de intentado un proceso y cualquiera fuere el estado de éste. El arbitraje podrá ser convenido en contrato previo o acto posterior. (Art. 739)
Art. 713.- (FORMA DEL COMPROMISO).
El compromiso podrá formalizarse por escritura pública o documento privado o por acta extendida ante el juez de la causa. (Arts. 180, 398, 740)
Art. 714.- (CONTENIDO).
El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717
3) Cuestiones que se someten al proceso arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4) Estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Art. 715.- (CLAUSULAS FACULTATlVAS)
Podrá acordarse asimismo:
1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros habrán de conocer y fallar. Si no se indicare lugar, será el del otorgamiento del compromiso.
2) El plazo en que los árbitros deberán pronunciar la sentencia.
3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 723.
4) La renuncia a los recursos de apelación y de nulidad, excepto los casos del artículo 733.
(Arts. 727, 728)
Art. 716.- (DEMANDA).
I. Podrá demandarse la constitución del tribunal arbitral cuando así se hubiere pactado o cuando lo determinare la ley. Presentada la demanda, con los requisitos del artículo 327 en lo pertinente, ante el juez ordinario que hubiere sido competente para conocer en la causa, se correrá traslado al demandado por diez días y se señalará audiencia a la cual las partes concurrirán a concretar los puntos de diferencia. Si hubiere resistencia infundada o inconcurrencia de una de las partes el juez proveerá por dicha parte, en los términos del artículo 714.
II. Si las partes no concordaren sobre los puntos que hubieren de ser objeto del arbitraje, el juez resolverá lo que correspondiere.
III. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuere fundada, el juez así lo declarará, con costas previa sustanciación por la vía incidental, si fuere necesario.
Art. 717.- (NOMBRAMIENTO).
I. El tribunal arbitral estará constituido por tres árbitros: dos serán nombrados por las partes, y el tercero podrá ser designado por ellas mismas, por los árbitros si estuvieren facultados, o por el juez si no existiere acuerdo.
II. La designación sólo podrá recaer en abogados en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. (Arts. 724, 740)
Art. 718.- (ACEPTACION DEL CARGO).
I. Concretados los puntos de diferencia, objeto del arbitraje, que deberán constar en el acta de la audiencia, se hará saber a los árbitros para aceptar el cargo ante el juez, con juramento o promesa
de fiel desempeño.
II. Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare o falleciere, se designará reemplazante en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiere previsto, lo designará el juez.
Art. 719.- (DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS).
La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a cumplir con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
Art. 720.- (RECUSACION).
I. Los árbitros que designare el juez podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces ordinarios. Los nombrados por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
II. Los árbitros sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez. (Arts. 20, 49, 721)
Art. 721.- (TRAMITE DE LA RECUSACION).
I. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se hubiere formalizado el compromiso, aplicándose las normas del artículo 20 en lo pertinente. La resolución del juez no admitirá recurso alguno.
II. El plazo para pronunciar la sentencia quedará suspendido mientras no se hubiere decidido sobre la recusación. (Arts. 49, 720, 728)
Art. 722.- (EXTINCION DEL COMPROMISO).
El compromiso cesará en sus efectos;
1) Por decisión unánime de quienes lo contrajeron.
2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños y perjuicios si por su culpa hubiere transcurrido el plazo correspondiente, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, inciso 4) si la culpa fuere de alguna de las partes.
3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubieren realizado ningún acto tendiente a impulsar el proceso.
Art. 723.- (SECRETARIO).
Toda la sustanciación del proceso arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, de preferencia abogado, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez en su caso, a menos que en el compromiso se hubiere encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral. (Art. 715)
Art. 724.- (ACTUACION DEL TRIBUNAL).
I. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente, quien dirigirá el procedimiento y dictará las providencias de mero trámite.
II. La recepción de las pruebas podrá ser delegada en uno de los árbitros; las demás actuaciones las harán siempre formando tribunal. (Arts. 717, 730)
Art. 725.- (PROCEDIMIENTO).
Si no se hubieren fijado pronunciamiento para el proceso, los árbitros observarán el del ordinario o sumario, según lo establecieren teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de la causa. Esta resolución será irrecurrible. (Art. 743)
Art. 726.- (MEDIDAS DE EJECUCION).
Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste prestará el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral. (Art. 738)
Art. 727.- (SENTENCIA).
Los árbitros pronunciarán el fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado por el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados en su caso. Se entenderá haber quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiere quedado consentida. (Arts. 727, 730)
Art. 728.- (PLAZO).
I. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual deberá pronunciarse la sentencia, el juez lo fijará atendiendo a las circunstancias del caso.
II. El plazo para sentenciar será continuo y sólo se interrumpirá para procederse a sustituir árbitros, o cuando existiere alguna cuestión previa que deberá resolver el juez.
III. Si una de las partes falleciere, el plazo se considentrá prorrogado por treinta días.
IV. A petición de los árbitros el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuere imputable. (Arts. 715, 721, 727)
Art. 729.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS).
Los árbitros que sin causa justificada no pronunciaren la sentencia dentro del plazo, perderán su derecho al cobro de honorarios. Serán responsables asimismo, por los daños y perjuicios. (Art. 719)
Art. 730.- (MAYORIA).
I. Será válido el fallo firmado por la mayoría de los árbitros. Si no pudiere formarse mayoría, por opiniones o votos inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para dirimir.
II. Si hubiere mayoría respecto a algunas de las cuestiones, se resolverá sobre ellas. Las partes, y el juez en su caso, designarán un nuevo integrante para que dirima las demás, fijando el plazo en que deberá pronunciarse (Arts 794, 797)
Art. 731.- (RECURSOS).
Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos reconocidos por ley, si no hubieren sido renunciados en el compromiso. (Arts. 213, 733, 735)
Art. 732.- (APELACION).
I. El recurso de apelación deberá interponerse ante el tribunal arbitral dentro de cinco días perentorios, mediante escrito fundado.
II. Si fuere denegado, se aplicará en lo que correspondiere, las disposiciones del Libro I, Título V, Capítulo IX. (Arts. 227, 283, 736)
Art. 733.- (RENUNCIA DE RECURSOS. SALVEDAD).
I. Si los recursos hubieren sido renunciados, serán denegados sin sustanciación alguna.
II. La renuncia de los recursos no impedirá, sin embargo, admitir el pedido de explicación o complementación de la sentencia así como el recurso de apelación fundada en falta esencial del procedimiento, o haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna. con la sola vista del expediente. (Arts. 715, 731)
Art. 734.- (SENTENCIA NULA).
I. Será nula cualquier sentencia que contuviere en su parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
II. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidad establecidas en este código.
III. Si el proceso se hubiere sustanciado regularmente y la nulidad recayere únicamente sobre la
sentencia arbitral el juez, a petición de parte. pronunciará otra sentencia. que será recurrible aplicando las normas comunes. (Art. 251)
Art. 735.- (COMPETENCIA PARA LOS RECURSOS).
Conocerá del recurso de apelación la Corte Superior del Distrito, y del de casación la Corte Suprema de justicia de acuerdo a la ley. (Arts. 219, 250, 731)
Art. 736.- (PLEITO PENDIENTE).
Si el compromiso se hubiere celebrado respecto a un proceso pendiente en segunda instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria. (Art. 732)
Art. 737.- (MAGISTRADOS Y JUECES).
Los magistrados y jueces estarán phohibidos de aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, bajo pena de nulidad y de responsabilidad en su caso.
Art. 738.- (EJECUCION DE LA SENTENCIA ARBITRAL).
Corresponderá al juez que hubiere intervenido en la constitución del tribunal, la ejecución de la sentencia. (Art. 514, 716)
CAPITULO II
JUICIO DE ARBITRADORES O AMIGABLES COMPONEDORES
Art. 739.-. (PROCEDENCIA).
I. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores las cuestiones que pudieren ser objeto del proceso de árbitros de derecho.
II. Si nada se hubiere estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje será de derecho o de amigables componedores, o si se hubiere autorizado a los árbitros a decidir la controversia según la equidad, se entenderá haberse optado por el de amigables componedores. (Art. 712)
Art. 740.- (NORMAS COMUNES).
Será aplicable al proceso de amigables componedores lo prescrito para el de árbitros respecto:
1) Al contenido y forma del compromiso
2) A la forma de nombramiento de los arbitradores, excepto lo dispuesto en el artículo 741
3) A la aceptación del cargo y responsabilidades de los arbitradores.
4) Al modo de reemplazarlos.
5) A la forma de acordar y pronunciar el laudo.
6) A la ejecución del laudo. (Arts. 713, 717)
Art. 741.- (NOMBRAMIENTO).
I. El nombramiento de arbitradores o amigables componedores sólo podrá recaer en personas, mayores de edad que estuvieren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
II. Podrá también ser nombrado arbitrador una sola persona, natural o jurídica. (Art. 740)
Art. 742.- (RECUSACIONES).
I. Las personas naturales designadas como amigables componedores podrán ser recusadas únicamente por causas posteriores a su nombramiento. Sólo serán causas legales de recusacion:
1) Tener interés directo o indirecto en el asunto.
2) Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o por afinidad dentro del segundo, con alguna de las partes.
3) Tener enemistad manifiesta con alguna de las partes, por hechos determinados.
II. En el incidente de recusación se procederá según lo dispuesto para los árbitros. (Art. 49)
Art. 743.- (PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION).
Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentaren, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar el laudo según su leal saber y entender. (Art. 725)
Art. 744.- (PLAZO).
Si las partes no hubieren fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de cuarenta días a contar de la última aceptación.
Art. 745.- (NULIDAD).
I. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiere pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos las partes podrán demandar nulidad dentro de cinco días de notificadas.
II. Presentada la demanda el juez la correrá en traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo y contestado o no el traslado, el juez pronunciará resolución sobre la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno. (Art. 251)
Art. 746.- (COSTAS Y HONORARIOS).
I. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán sobre la imposición de costas.
II. La parte que no hubiere cumplido con los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 714, inciso 4), si ella hubiere sido estipulada, deberá pagar las costas.
III. Los honorarios de los árbitros, arbitradores, secretario del tribunal, abogados, apoderados y peritos serán regulados por el juez. (Arts. 198, 714)
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