TITULO V
JUZGAMIENTO
CAPITULO I
DILIGENCIAS PREVIAS
ARTICULO 138º- (Vocal relator).- Radicada la causa en el Tribunal Militar, dentro del término máximo de tres días y previo el dictamen del Auditor, el Presidente designará, por sorteo, un vocal relator encargado de cumplir con las actuaciones previas a la vista de la causa.
ARTICULO l39º- (Confesoria).- El vocal relator ordenará el comparendo del o los encausados para recibir declaración confesoria a la que deben concurrir el fiscal y el abogado defensor.
La declaración confesoria se basará en el siguiente interrogatorio:
1) Generales de ley y domicilio.
2) Si conoce el delito o los delitos por los cuales se le juzga.
3) La participación que tuvo en los mismos y si conoce a otras personas que pudieron haber intervenido como autores principales. coautores o cómplices.
4) Que haga una relación completa de todo cuanto conoce, sabe o le consta del o los delitos por los cuales se le juzga, y
5) Cualesquiera otras preguntas que crean necesarias el vocal relator, el fiscal o el defensor.
Concuerda: C. Pto. P.: 231.-
ARTICULO l40º- (Permanencia).- En caso de no existir detención preventiva, el vocal relator advertirá al procesado que no debe abandonar el lugar de su juzgamiento.
CAPITULO II
VISTA DE LA CAUSA
ARTICULO l4lº- (Señalamiento de día y hora para audiencia).- Cumplidas estas diligencias el vocal relator elevará obrados al Presidente del Tribunal quien, en el Término de veinticuatro horas, señalará día y hora para la vista de la causa y apertura de debates.
Concuerda: C. Pto. P.: 234.-
ARTICUL0 142º- (Asistencia).- Los debates se realizarán con asistencia obligada de los miembros del Tribunal, Auditor, Fiscal Militar, abogados de la defensa, procesado o procesados, pudiendo asistir la parte civil. Los miembros del Tribunal, el auditor, fiscal y el procesado, si es militar, deberán asistir con el uniforme reglamentario.
Concuerda: C. Pto.: 234.-
ARTICULO l43º- (Ubicación).- En la mesa de debates, el Presidente del Tribunal ocupará el asiento central y los vocales a derecha e izquierda, alternativamente, en orden jerárquico. El Auditor ocupará el extremo derecho y el secretario el izquierdo. Frente a la mesa se colocará el banquillo para el procesado, a su izquierda tomará asiento el defensor y a su derecha el Fiscal.
ARTICULO l44º- (Notificación).- La notificación para el verificativo de la vista de la causa se efectuará personalmente o mediante cedulón, con veinticuatro horas, cuando menos, de anticipación.
ARTICULO l45º- (Notificación cedularia).- Si con anterioridad a la apertura de la causa, el procesado hubiera señalado domicilio, las notificaciones con ésta y posteriores actuaciones se las realizarán mediante cedulón en el domicilio señalado, haciendo constar en diligencia.
ARTICULO 146º- (Procesado detenido).- Si el procesado estuviere sujeto a detención preventiva o arresto, el vocal relator se limitará a ordenar que el encargado del lugar de su detención lo remita al Tribunal, el día y hora señalados.
ARTICULO 147º- (Debates públicos).- La audiencia de debates será pública, pudiendo ser de carácter reservado cuando por la naturaleza de la causa se atente contra la moral y las buenas costumbres, o cuando la publicidad ponga en peligro la seguridad del Estado o de las Fuerzas Armados.
Concuerda: C. Pto. P.: 224.-
ARTICULO l48º- (Apertura de debates).- Declarada la apertura de debates, el Presidente del Tribunal, previo informe de secretaría, cederá la palabra al vocal relator para que dé lectura a lo actuado en diligencias previas y al secretario de cámara las piezas principales del proceso, así como las que solicite el Fiscal y la defensa.
Concuerda: C. Pto. P.: 234.-
ARTICULO 149º- (Inasistencia del procesado).- Cuando notificado legalmente el procesado no se presente ante el Tribunal, se librará mandamiento de aprehensión. Si goza de libertad provisional, se suspenderá este beneficio, librándose mandamiento de detención, previo requerimiento fiscal.
ARTICULO l50º- (Inasistencia del defensor).- La inconcurrencia del abogado defensor no motivará la suspensión de la audiencia, debiendo proseguirse, previa designación de un defensor de oficio, sin perjuicio de imponer al inconcurrente la sanción correspondiente.
ARTICULO 151º- (Defensor de oficio).- Como defensor de oficio se designará, preferentemente, a un profesional abogado y no habiéndolo se nombrará a un militar u otro funcionario.
ARTICULO 152º- (Comportamiento del defensor).- Si el defensor se expresa en términos irrespetuosos para el Tribunal o sus miembros, observa actitudes que atentan contra el respeto debido a los mismos o la normal prosecución de debates, el Presidente le apercibirá por primera vez, persistiendo éste en su actitud, será suspendido de la defensa y sustituido por un defensor de oficio, para luego ser arrestado.
ARTICULO l53º- (Comportamiento del público).- Cuando el público observe actitudes de falta de respeto a los miembros del Tribunal y conducta que atente contra el normal desenvolvimiento del debate, el Presidente ordenará que se restablezca el orden; en caso de continuar la actitud incorrecta, el Presidente amonestará al público y si continúa el desorden ordenará el desalojo de la sala y la prosecución de debates en audiencia reservada.
ARTICULO l54º- (Medios de prueba).- El Tribunal admitirá, como medios de prueba, todos los elementos de convicción que pueden conducir al esclarecimiento de la verdad.
ARTICULO l55º- (Impugnación).- El fiscal y la defensa podrán impugnar en el acto mismo la validez de los documentos leídos y el Presidente ordenará que dicha impugnación se haga constar en acta para su consideración en sentencia.
ARTICULO 156º- (Intervención del fiscal).- El Presidente cederá la palabra al fiscal para que produzca la prueba ofrecida en la fase preliminar del plenario.
Concluida la prueba de cargo, el Presidente dirigiéndose al Fiscal le preguntará si tiene más pruebas que ofrecer; cuando no existiere la declarará agotada.
ARTTCULO 157º- (Intervención de la defensa).- Acto continuo cederá el uso de la palabra a la defensa para que a su vez produzca la prueba ofrecida.
ARTICULO 158º- (Nueva declaración).- Si el Tribunal considera conveniente tomará nueva declaración al procesado o procesados.
ARTICULO l59º- (Clausura de la audiencia).- Si interrogada la defensa de haber agotado la prueba de descargo, responde afirmativamente, el Presidente declarará cerrados los debates, ingresando, la vista de la causa, al período de conclusiones.
CAPITULO III
REQUERIMIENTO EN CONCLUSIONES Y ALEGATO
ARTICULO 160º- (Francatura de expediente).- Agotada la prueba de cargo y descargo, el Presidente ordenará que por secretaría se franqueen obrados primero el fiscal y luego a la defensa, por el término improrrogable de tres días, para que formulen el requerimiento en conclusiones y alegato de defensa, respectivamente, bajo conminatoria de apremio para la devolución del expediente.
Concuerda: C. Pto. P.: 240, 241.-
ARTICULO 161º- (Varios defensores).- Si los defensores fueren dos o más para diferentes procesados, a cada uno de ellos se le entregará el expediente por tres días.
ARTICULO 162º- (Más de un defensor para un procesado).- Si un mismo procesado tiene dos o más defensores, se agregará un día más a cada uno de ellos para que formulen alegato.
ARTICULO 163º- (Exposición oral).- Tanto el requerimiento en conclusiones del fiscal como los alegatos de defensa, serán expuestos oralmente ante el Tribunal en audiencia pública y por una sola vez, presentando simultáneamente un extracto del mismo para ser arrimado a obrados.
ARTICULO 164º- (Advertencia del Presidente).- En este estado de la causa el Presidente ordenará que el procesado o los procesados se pongan de pie y dirigiéndose a ellos por su orden, manifestará:
“Después de todo lo que se ha leído y escuchado, si considera necesario a su defensa expresar algo, puede hacerlo, guardando el respeto debido a este Tribunal”.
ARTICULO l65º- (Exposición del procesado).- El procesado, puesto de pie, podrá exponer todo cuanto considere necesario a su defensa.
ARTICULO l66º- (Clausura de la vista de la causal).-Acto continuo el Presidente declarará cerrada la vista de la causa, ingresando en sesión reservada para deliberar y pronunciar sentencia.
CAPITULO IV
DELIBERACION PARA SENTENCIA
ARTICULO 167º- (Proyecto de sentencia).- Cerrada la vista de la causa, el Presidente ordenará que, por secretaría de cámara, se pasen obrados al vocal relator para que éste, en mérito a la prueba producida, formule el proyecto de sentencia que será considerado por el Tribunal en pleno, en sesión reservada.
ARTICULO 168º- (Asesoramiento). Para formular el proyecto de sentencia, el Vocal relator será asistido por el Auditor y Secretario de Cámara.
ARTICULO l69º- (Término).- El proyecto de sentencia será formulado y presentado a la presidencia del Tribunal, en el término máximo de diez días de haber recibido obrados.
ARTICULO 170º- (Trámite).- Reunido el Tribunal en sesión reservada, el Presidente ordenará que, por secretaría, se dé lectura al proyecto en todo su contenido, para ser estudiado, por acápites, en la parte considerativa y resolutiva. Los vocales podrán hacer las observaciones que consideren convenientes o dar su conformidad con el proyecto, las que constarán en acta.
ARTICULO l7lº- (Aprobación y redacción).- En base al pronunciamiento de los vocales, se redactará el fallo definitivo, que será firmado por todos los miembros del Tribunal.
La sentencia se aprobará por mayoría de votos, haciendo constar en acta los disidentes, si lo hubieran. En caso de empate dirimirá el Presidente.
ARTICULO l72º- (Día y hora para lectura).- Aprobada y firmada la sentencia en la forma establecida, el Presidente señalará día y hora para su lectura en audiencia pública, previa notificación al Tribunal, fiscal, la defensa, el procesado o los procesados y la parte civil si hubiera.
ARTICULO l73º- (Término).- Las deliberaciones para sentencia y la lectura de la misma, se realizarán en el término máximo de quince días, a partir de la iniciación.
CAPITULO V
SENTENCIA
ARTICULO 174º- (Contenido).- La sentencia se referirá solamente a los hechos o delitos comprendidos y personas sindicadas en la orden de enjuiciamiento. Si de la prueba producida en el curso del proceso, resulta la comisión de otros delitos o participación de personas no contempladas en dicha orden, se remitirá testimonio de las piezas pertinentes a la autoridad militar para fines de ley.
Concuerda: C. Pto. P.: 243.-
ARTICULO l75º- (Condenatoria).- La sentencia será condenatoria cuando del estudio de la prueba ofrecida y producida en la vista de la causa, resulte plenamente probada la existencia y perpetración del delito que se juzga, así como la participación de los procesados.
ARTICULO l76º- (Absolutoria).- El fallo será de absolución cuando del estudio y compulsa de la prueba, se llegue al convencimiento de no haberse perpetrado el delito denunciado.
Concuerda: C. Pto. P.: 244.-
ARTICULO l77º- (Inocencia).- El fallo será de declaratoria de inocencia cuando se establezca que el procesado o los procesados no son autores de la comisión del delito.
Concuerda: C. Pto. P.: 245.-
ARTICULO 178º- (Citas legales).- En los casos comprendidos en los artículos anteriores, se hará cita de las disposiciones legales pertinentes y las pruebas producidas, con mención especial de los folios en que cursan dentro del expediente.
ARTICULO 179º- (Relación).- La sentencia comenzará con la relación sucinta de los hechos y el procedimiento que se haya impreso en su trámite, con cita de las respectivas piezas del expediente.
Concuerda: C. Pto. P.: 233.-
ARTICULO l80º- (Examen de la prueba).- A continuación en sucesivos “considerandos”, y por su orden, se hará el examen y compulsa de la prueba producida en el curso de los debates, debiendo al final de cada uno de ellos fundamentar la conclusión parcial a que se haya llegado, con cita de las leyes pertinentes.
Concuerda: C. Pto. P.: .51.-
ARTICULO 181º- (Incidentes y excepciones).- En el último “considerando” de la sentencia se examinarán los incidentes y excepciones propuestas en el curso de los debates, señalando la conclusión a que se hubiera llegado.
ARTICULO l82º- (Falta disciplinaria).- Si de la prueba producida y examinada resulte no haberse cometido el delito denunciado y sí una falta disciplinaria, se hará consideración especial de esta circunstancia para ponerla en conocimiento de la autoridad militar respectiva.
ARTICULO l83º- (Parte resolutiva).- Toda sentencia será:
1) Condenatoria: por existir plena prueba, señalando la pena impuesta por el Código Penal Militar.
2) Absolutoria: por no existir plena prueba o cuando el hecho no constituya delito.
3) Declarativa de inocencia: por no existir prueba alguna o cuando se demuestre que el procesado no cometió el delito.
4) Calificativa de falta disciplinaria: remitiendo el caso a la autoridad militar para su sanción ejecutiva.
En el caso 3 de este articulo se remitirá testimonio de las piezas pertinentes ante la autoridad militar para que determine lo que fuere de ley contra el falso acusador.
Concuerda: C. Pto. P.: 244, 245.-
ARTICULO 184º- (Sentencia única).- Cuando haya pluralidad de delitos cometidos por una persona, en tiempo o lugares distintos, con otras personas, por los cuales esté procesado el sindicado, corresponderá al Tribunal dictar la sentencia única para imponer la pena definitiva. Para tal efecto se observarán las siguientes reglas:
1) Se dispondrá de oficio o solicitud de partes, previo informe del secretario, la acumulación del proceso o los procesos que se hallen en estado de sentencia única.
2) El fallo fijará la pena correspondiente al delito más grave. A continuación añadirá las sanciones relativas a los otros delitos. La pena, en ningún caso, podrá exceder de treinta años. Se tomará en cuenta el tiempo de permanencia en detención preventiva, para su descuento.
3) En caso que el procesado, después de dictada sentencia y antes de cumplir totalmente la pena, cometiere nuevo delito, en la sentencia se acumulará total o parcialmente, la pena respectiva al nuevo delito.
4) En caso de conexitud de delitos, solamente se impondrá la sanción más grave.
5) Si del acto se producen dos o mas delitos o uno sirva para la consumación de otro, se impondrá la pena correspondiente al más grave en su grado máximo.
Concuerda: C. Pto. P.: 246.-
ARTICULO l85º- (Costas y daño civil).- En caso de sentencia condenatoria, el fallo condenará al procesado al pago de costas y resarcimiento del daño civil.
ARTICULO l86º- (Daño económico al Estado).- Para el caso de daños económicos causados al Estado, la sentencia obligará al procesado al pago del daño ocasionado, aún cuando éste no hubiese sido demandado expresamente.
ARTICULO l87º- (Lugar y fecha).- La parte final de la sentencia contendrá el lugar y fecha en que ésta es pronunciada.
Concuerda: C. Pto. P.: 243.-
ARTICULO 188º- (Forma).- Las sentencias serán escritas a máquina.
Concuerda: C. Pto. P.: 243.-
CAPITULO VI
LECTURA DE SENTENCIA
ARTICULO l88º- (Audiencia pública).- El día y hora señalados por la Presidencia del Tribunal, se procederá a la lectura de la sentencia en audiencia pública, bajo pena de nulidad.
Concuerda: C. Pto. P.: 243.-
ARTICULO 190º- (Asistencia).- Estarán presentes en la audiencia, el Tribunal en pleno, el Fiscal Militar y el procesado o los procesados asistidos de sus defensores.
ARTICULO 191º- (Recomendación).- Instalada la audiencia, el Presidente recomendará a las partes y público asistentes, guardar el orden y respeto debidos al Tribunal, bajo pena de ser aplicadas las medidas y sanciones contempladas en el presente Código.
ARTICULO 192º- (Lectura).- El Presidente ordenará que por secretaría de cámara, se dé lectura a la sentencia, y cuando legue el estado de leer la parte resolutiva, ordenará que el procesado o los procesados se pongan de pie.
ARTICULO 193º- (Advertencia).- Después de leída la sentencia el Presidente advertirá a los procesados, Fiscal y parte civil que pueden interponer en el acto mismo o en el Término de ley, recurso ordinario de apelación.
ARTICULO 194º- (Consulta).- Al no ser apelada la sentencia en el término de ley, el Tribunal ordenará se remitan obrados en consulta.
Concuerda: C. Pto. P.: 294.-
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